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E-06954-2015

1/3 Expediente Nº: E/06954/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANKIA, S.A.. en virtud de denuncia presentada por D. D.D.D. y Dña. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 28 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. D.D.D. y Dña. B.B.B. (en adelante los denunciantes) en el que declaran que en su momento avalaron a su hijo solidariamente ante Bancaja y con fecha 31/8/2015 han recibido cartas de Experian informando que han incluido sus datos en ficheros de motosidad por indicación de Bankia. Denuncian que no les han requerido, en calidad de avalistas, con carácter previo a incluir sus datos en ficheros de morosidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Bankia en relación al requerimiento previo de pago realizado a los denunciantes como paso previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. Aportan impresión de pantalla en donde figura el domicilio facilitado a la entidad por los denunciantes( C.C.C..) 2. Manifiestan que no les consta en sus aplicaciones la devolución de correspondencia enviada por la entidad a dicho domicilio. 3. Adjuntan copia de los requerimientos previos de pago por la operación objeto de la inclusión en los ficheros remitidos a los denunciantes. En los mismos se informa de la cuantía reclamada y que en caso de no regularizar dicha deuda, los datos podrían ser informados a ficheros de solvencia. 4. Manifiestan que el envío de los requerimientos de pago son enviados a través de un proceso automático de emisión, remitiéndose al domicilio del cliente que figura en la base de datos. 5. Asimismo, manifiestan que sus aplicaciones registran las devoluciones de correspondencia, avisando de la necesidad de contactar con el cliente por otros medios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II El presente expediente E/06954/2015 parte de los mismos hechos (inclusión de los datos personales de los denunciantes en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin haber requerido previamente el pago de las deudas anotadas), denunciantes (D. D.D.D. y Dña. B.B.B.) y denunciado ( BANKIA, S.A..) recogidos en el expediente E/05159/2015. Éste último dio lugar a la apertura de del procedimiento sancionador, PS/00147/2016, por el cual se dictó Resolución R/02221/2016, de 20 de septiembre de 2016, en el que se acordaba imponer a BANKIA S.A., una multa de 60.000 euros (sesenta mil euros) por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la LOPD ,y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En este sentido cabe hacer mención al artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), que señala: “No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.” El denominado principio "non bis in idem", si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, ha de estimarse comprendido en su art. 25.1, en cuanto A.A.A. con el que guarda íntima relación (SSTC 2/1981, 154/1990, 204/1996, 221/1997, entre otras). El non bis in idem supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre "...la identidad de sujeto, hecho y fundamento..." que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige este principio para ser apreciado. Como ha proclamado el Tribunal Constitucional "....el principio general de derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc...- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración..." (STS 2/1981). Posteriormente, se declaró que dicho principio impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues "...semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado..." (SSTC 159/1987 y 77/1983). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En el presente supuesto, existe identidad de sujetos (mismos denunciantes y misma entidad denunciada), identidad de hechos (inclusión de los datos de los denunciantes en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin previo requerimiento de pago)” e identidad de fundamentos jurídicos—vulneración del art. 4.3 LOPD “principio de calidad del dato”--. Por tanto, en aras de evitar la duplicidad de sanciones por los mismos hechos – Tco 2/1981—se procede a ordenar el Archivo del presente procedimiento, al ya existir Resolución de la Directora de la AEPD sobre el asunto que nos ocupa ( Resolución R:02221/2016 de fecha 20/09/2016, vinculado al E/05159/2015, notificada en legal forma ) y que entra a enjuiciar la conducta infractora del art. 4.3 LOPD, en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a BANKIA, S.A.. y a D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.