1/3 Procedimiento Nº: E/06982/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por Dª. B.B.B. relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/01895/2014 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00146/2014 seguido contra Dª. B.B.B. en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento a Dª. B.B.B. con referencia A/00146/2014, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos el 18 de noviembre de 2014, por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01895/2014 de fecha 18 de noviembre de 2014 por la que se resolvía “ REQUERIR a D. B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 1.-CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a la retirada o reorientación de las cámaras instaladas en el exterior del domicilio denunciado de manera que no capten las fincas colindantes. 2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando fotografías de la imagen del monitor que reproduce lo captado por las cámaras una vez reorientadas para que sólo se capte su vivienda o bien fotografías que evidencien la retirada de las cámaras denunciadas instaladas en el exterior de forma que no capten fincas colindantes.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución R/01895/2014, esta Agencia procedió a la apertura del expediente de actuaciones E/06982/2014, advirtiéndole que en caso de no cumplir lo requerido se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/01895/2014 con relación al artículo 6.1 de la LOPD, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 8 de enero de 2015, escrito en el que informaba a esta Agencia: “Que con el objetivo de cumplir con el requerimiento ordenado por parte de esa Agencia, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, se aporta como DOCUMENTO NUMERO TRES fotografías de la imagen del monitor que reproduce lo captado por la cámara orientada hacia el muro, describiendo una línea imaginaria en forma de hipotenusa al punto de intersección del muro con el suelo del patio privado, sin posibilidad de captar imágenes de personas, y cuya franja cegada por la base del farolillo permite deducir que el punto de mira no tiene campo de proyección en paralelo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 A LA AGENCIA SOLICITO: tenga por hecha esta manifestación en cumplimiento del requerimiento ordenado, y a los efectos de no incurrir en ninguna de las infracciones del artículo 37.1.0 de la LOPD.” Las imágenes aportadas por Dª. B.B.B. indican una reorientación del ángulo de captación de la cámara de manera que no se capta la vivienda colindante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo
- En el caso que nos ocupa, la habilitación legal para el tratamiento de las imágenes de las personas físicas con fines de vigilancia procede de la Ley 25/2009, de 27/12, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios. Esta modifica la Ley 23/1992, de 30/06, de Seguridad Privada añadiendo una Disposición Adicional Sexta en la que se determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Además, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida, y que “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 III En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por Dª. B.B.B., se constata que las cámaras exteriores del sistema de videovigilancia instalado han sido redireccionadas, evitándose el enfoque y la recogida de datos de la vivienda colindante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. B.B.B. y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es