1/7 Expediente Nº: E/06989/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.. en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de octubre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.. ha incluido sus datos en ASNEF sin requerimiento previo de pago, negando la deuda. Manifiesta la denunciante desconocer a la empresa informante y la existencia de la supuesta deuda. La denunciante aporta copia de la siguiente documentación: Con fecha 27/7/2015, contestación del fichero ASNEF como respuesta al ejercicio del derecho de acceso dla denunciante donde se indica la entidad informante ha sido SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.. En dicho documento consta que la deuda por importe de 91,26 € fue dada de alta en el fichero en fecha 12/1/2012. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. ha remitido la siguiente información aportada en respuesta a la solicitud de información realizada: Carta de fecha 8/11/2012 referenciada e individualizada a nombre de la denunciante a la dirección de E.E.E. BARCELONA, donde se informa de la venta de deuda por parte de VODAFONE ESPAÑA SAU a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos a la denunciante donde consta domicilio F.F.F. BARCELONA. Certificado notarial según el cual: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 o EQUIFAX IBERICA S.L. encargó la emisión de las cartas a MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA SL. o Que en fecha 15/3/2013 realizó ante el mismo notario depósito, para su certificación y custodia, un disco duro externo en condiciones de ser consultado y acreditado su contenido, un disco duro que ha sido entregado por MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA SL conteniendo la relación de las notificaciones realizadas por esta entidad por encargo de EQUIFAX IBERICA S.L. En dicha acta MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA SL certificó haber realizado la impresión y puesta en correos de las notificaciones a que se hace referencia en el disco duro depositado. o Requerido el notario, hace constar que en el contenido de uno de los ficheros de dicho disco duro consta con referencia G.G.G. a D.D.D. incluida en el fichero ***FICHERO.1.txt con fecha de proceso 9 de noviembre de 2012. o Que, según consta, las notificaciones incluidas en el fichero ***FICHERO.1.txt fueron puestas en el Servicio Postal de Unipost en fecha 9 de noviembre de 2012. Que la empresa EQUIFAX IBERICA S.L., fue encargada por las entidades VODAFONE ESPAÑA SAU y SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. (contrato de fecha 24/10/2012), para la comunicación de la cesión de crédito realizada entre ambas entidades. Aporta copia del contrato. Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago, aporta CERTIFICACION emitida por EQUIFAX IBERICA S.L. en que manifiesta que a fecha 17/12/2015 no les consta que la carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, enviada en fecha 08/11/2012 y con ref. G.G.G. dirigida a calle C.C.C., con dirección en F.F.F., con código Postal ***CP.1 BARCELONA, fuera devuelta al apartado de Correos que ha sido designado para tal efecto. Solicitada información a EQUIFAX IBERICA S.L., la entidad ha aportado copia del documento de IMPRESIÓN DE NOTAS DE ENTREGA al gestor postal UNIPOST según el cual, en fecha 13/11/2012 se realizó entrega de un total de 172.556 envíos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En cuanto a la primera de las cuestiones, acerca del origen de la deuda que se le imputa a la denunciante, cabe señalar que de las actuaciones previas de inspección llevadas a cabo por esta Agencia se ha podido comprobar que Sierra Capital le reclama a la denunciante una deuda contraída por la denunciante con Vodafone España SA por un saldo pendiente de pago derivado del contrato de telefonía suscrito con esta compañía el 23/07/2011, y cedida a Sierra Capital el 28 de septiembre de 2012. La cesión de la deuda se comunicó a la denunciante el 8 de noviembre de 2012, indicándole el importe adeudado y que sus datos serían incluidos en ficheros de morosidad en caso de impago. En cuanto a la cesión de los datos de la denunciante a la empresa denunciada, cabe señalar lo siguiente: El artículo 11 de la LOPD, establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
- a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito de Vodafone España SA a Sierra Capital. Operación que debe ser informada (requisito que se ha cumplido por las entidades, según se analiza en los párrafos anteriores), que se encuentra habilitada en el artículo 347 y siguientes del Código de Comercio, y que no requiere el consentimiento del deudor. III En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. IV Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” V La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, la entidad Sierra Capital expone que la empresa encargada para la comunicación de la cesión de crédito practicada entre ambas fue EQUIFAX IBERICA SL, que a su vez encargó la emisión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 las cartas a MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA SL, y aporta certificado notarial en el que consta que dicha entidad realizó la notificación de la carta de la denunciante y su puesta en el Servicio Postal Unipost en fecha 9 de noviembre de 2012, carta en la que se informa a al denunciante, además de la cesión producido sobre su crédito, de la existencia de una deuda y de la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad en caso de impago. Ya por último, reseñar que ha aportado igualmente un certificado emitido por EQUIFAX IBERICA SL, como entidad encargada de las posibles devoluciones de los requerimientos de pago, en el que se señala que no han tenido constancia de que la comunicación de la denunciante haya sido devuelta. Por tanto, la inclusión en ficheros de morosidad, tal y como se expone en los párrafos anteriores, es correcta y ajustada a la normativa de protección de datos, sin que Sierra Capital tuviera que contar con el consentimiento de la denunciante para la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad. VI De acuerdo a todo lo anterior, se considera que hay indicios suficientes como para apreciar un principio de prueba de la efectiva realización del requerimiento previo de pago exigido por la LOPD y disposiciones de desarrollo, y que dicha entidad actúa con la diligencia exigida por la normativa en materia de protección de datos, por lo que no se puede apreciar vulneración alguna de la LOPD que pudiera activar el correspondiente procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es