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E-06998-2013

1/6 Expediente Nº: E/06998/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANSAMEX en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A.y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) BANSAMEX en lo sucesivo el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Avant Tarjeta ha incluido mis datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Experian/Badexcug, sin que con carácter previo me hubieran requerido el pago de la deuda (…) Asimismo, la deuda que me reclaman es incierta y por ello se encuentra abierto un litigio entre ambas partes de demanda judicial por parte de los abogados que llevan dicho pleito (…). Por otro lado denuncio a las Entidades que han consultado la inclusión en dichos ficheros sin motivo alguno”—folio nº 1--. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 23 de diciembre de 2013, BANXAMEX S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. La entidad está participada en un 50% por el grupo American Express 2. En base al acuerdo entre los socios, AMERICAN EXPRESS CARD ESPAÑA S.A.U., es la entidad que lleva a cabo los servicios operativos de BANSAMEX S.A., entre los que se encuentra la consulta e inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial. 3. Ambas entidades: AMERICAN EXPRESS CARD ESPAÑA S.A.U y BANSAMEX S.A., son emisoras de tarjetas de pago, por lo que ambas tienen acceso a consultar ficheros de solvencia. 4. El denunciante es cliente de AMERICAN EXPRESS CARD ESPAÑA S.A.U., dado que el titular de una tarjeta emitida por dicha entidad. 5. El motivo de la consulta al fichero BADEXCUG de los datos del denunciante ha sido como consecuencia de la citada relación contractual. 6. No obstante, consta como entidad consultante BANSAMEX S.A., dado que por error se ha utilizado para el acceso al fichero, el identificador de ésta empresa en lugar del de AMERICAN EXPRESS CARD ESPAÑA S.A.U. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 11/10/13 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente: “Avant Tarjeta ha incluido mis datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Experian/Badexcug, sin que con carácter previo me hubieran requerido el pago de la deuda (…) Asimismo, la deuda que me reclaman es incierta y por ello se encuentra abierto un litigio entre ambas partes de demanda judicial por parte de los abogados que llevan dicho pleito (…). Por otro lado denuncio a las Entidades que han consultado la inclusión en dichos ficheros sin motivo alguno”—folio nº 1--. Las aseveraciones del afectado en su escrito ante esta AEPD “la deuda que se me reclama es incierta” “…en todo caso la deuda sería con MBNA” determinan en primer término la condición de “deudor” del afectado, lo que legitima el tratamiento de los datos de carácter personal del mismo por la Entidad acreedora—titular del derecho de crédito— en los términos expuestos en el art. 6.2 LOPD sin necesidad de contar con el consentimiento del afectado. “… cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…”. Esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. La Entidad--Avant Tarjeta-- es una compañía regulada por el Banco de España especializada en la gestión de tarjetas de crédito y préstamos personales. Avant Tarjeta tiene contratado con una tercera Entidad un servicio de notificaciones de requerimiento previo de pago—Experian Bureau de Crédito S.A,-- la cual a su vez tiene subcontratado con terceras empresas la impresión, manipulación y puesta en Correos de las cartas, haciendo un seguimiento certificado del envío y la recepción en la dirección que conste en sus sistemas de las mismas. Por tanto, la denuncia frente a la Entidad MNBA carece de fundamento al ser ésta la Entidad acreedora frente al afectado como consecuencia del contrato—tarjeta de crédito—suscrito en legal forma, con independencia de que la denominación de la misma sea Avant Card (Avant Tarjeta EFC S.A.U) dado que este primero es el nombre comercial con el que actúa en el tráfico comercial como Entidad financiera de crédito especializada en la gestión de tarjetas de crédito y préstamos personales. A mayor abundamiento, el denunciante manifiesta la “existencia de una demanda judicial entre las partes” sin que haya aportado la preceptiva documentación— prueba documental—que permita entrar a valorar por esta AEPD si se está produciendo un cuestionamiento de la deuda en legal forma, que permita la exclusión de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). En fecha 23/12/13 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad —Bansamex S.A—en relación a los hechos objeto de denuncia anteriormente señalados. “Bansamex es una Entidad participada en un 50% por el grupo American Express. Don A.A.A. es cliente de la Entidad American Express Card España S.A.U pues es titular de una tarjeta emitida por dicha Entidad. La consulta efectuada al fichero Badexcug lo ha sido a efectos del seguimiento y control de dicha relación contractual de tracto sucesivo y cuya contraprestación por parte del titular de la tarjeta es el pago mensual de los gastos por bienes y servicios adquiridos con la tarjeta”. El art. 42 RD 1720/2007 (RLOPD) “Acceso a la información contenida en el fichero” dispone lo siguiente: “Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
  3. a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
  4. b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
  5. c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica”. Los criterios de ponderación para determinar si el derecho a tratar la información obrante en este tipo de ficheros prevalece sobre el derecho a la protección de datos del afectado se encuentran expresamente recogidos en el artículo 42 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, por lo que solamente sería posible dicho acceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 en el caso de que el consultante se encontrase en alguno de los supuestos previstos en dicho artículo. Por tanto, los datos de carácter personal del afectado fueron consultados por la Entidad—Bansamex (*Entidad American Express en España) al existir una relación contractual—tarjeta de crédito American Express Card—del afectado con la misma, tal y como lo acredita la documentación presentada ante esta AEPD. Respecto la solicitud de “cancelación” de sus datos de carácter personal contenida en su escrito de denuncia, cabe señalar que en este supuesto, el acreedor, es el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Cualquier otra cuestión como la relativa la disconformidad en el servicio asociado a la tarjeta de crédito deberá en su caso ser objeto de reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España en el marco de sus derechos como cliente “presuntos incumplimientos de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros”. De acuerdo con lo argumentado no se aprecia vulneración de la normativa vigente en materia de protección de Datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad BANSAMEX y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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