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E-06999-2015

1/5 Expediente Nº: E/06999/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L., LEGAL PLUS, S.L. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de octubre de 2015 tienen entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que se pone de manifiesto que ha tenido conocimiento de la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF por LEGAL PLUS SL por un importe de 300 €. El denunciante manifiesta que fue cliente de DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A.U. (en adelante DTS) en el año 2007 y que de mutuo acuerdo rescindieron el contrato sin que hubiera ninguna factura impagada. Adjunto a la denuncia ha aportado información del fichero ASNEF, de fecha 21 octubre de 2014, donde consta la inclusión de LEGAL PLUS SL con fecha de alta y de fecha de visualización 30 de agosto de 2012. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL, LEGAL PLUS S.L. y DTS información relativa al denunciante con DNI ***DNI.1 y de las respuestas recibidas, se desprende: Respecto del fichero ASNEF Con fecha 23 de diciembre de 2015, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, no consta ninguna incidencia asociada al identificador ***DNI.1. Se ha verificado la existencia de una notificación de inclusión en el fichero ASNEF de una incidencia informada por DTS con fecha de alta 08/04/2010 e importe 470,90 €. Esta incidencia se encuentra en situación de baja con fecha 15/05/2012 e importe de 300 € en el momento de la baja. Se ha verificado la existencia de una notificación de inclusión en el fichero ASNEF de una incidencia informada por 470,90 € con fecha de alta 30/08/2012 e importe 470,90 €. Esta incidencia se encuentra en situación de baja con fecha 21/10/2014 e importe de 300 € en el momento de la baja con el motivo de baja CLIENTE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 EQUIFAX IBERICA SL ha aportado escrito de contestación al ejercicio de cancelación realizada por el denunciante, de fecha 21 de octubre de 2014, por el que se procede a la baja de la incidencia informada por LEGAL PLUS. Respecto de DTS DTS suscribió un contrato de compraventa y cesión de créditos con LEGAL PLUS SL en fecha 28 de marzo de 2012. Aportan copia del contrato de compraventa. DTS ha aportado copia del contrato para la difusión en “Establecimientos Públicos” suscrito con el denunciante, de fecha 18 de julio de 2008. DTS manifiesta que se trata de un contrato para un bar. DTS ha aportado informe por el importe impagado correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2008 por un importe de 170,90 €. Respecto de LEGAL PLUS SL Tal y como consta en el acuse de recibo del Servicio de Correos el escrito ha sido “Devuelto” por no haberse podido entregar ni haber sido retirado en la oficina FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el caso que nos ocupa, el denunciante manifiesta que Legal Plus ha incluido sus datos en ficheros de morosidad por una deuda generada con DTS cuando, si bien es cierto que mantuvo una relación contractual con esta empresa, el contrato fue rescindido de mutuo acuerdo y sin que existiera ninguna factura impagada. De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  2. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada..” III En lo que respecta a DTS, cabe señalar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se puede constatar como última fecha de tratamiento de los datos del denunciante por parte de la denunciada la del año 2012, fecha en la que DTS cedió la deuda a Legal Plus, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV Por otro lado, en cuanto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad con fecha de alta agosto de 2012 y baja octubre de 2014, efectuado por la entidad Legal PLus, debe significarse que esta entidad es cesionaria de una deuda cedida por DTS en marzo de 2012. Tal cesión no se condiciona al consentimiento del afectado y tiene un amparo en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio. Se trata, por tanto, de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. En este sentido cabe hacer mención al principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” Junto a ello, cabe señalar que los datos del denunciante fueron dados de baja en Asnef en octubre de 2014 tras solicitud de cancelación por él solicitada, y que en la actualidad no constan datos inscritos asociados al denunciante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L., LEGAL PLUS, S.L. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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