1/7 Expediente Nº: E/07000/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades TTI FINANCE, S.A.R.L. y VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 17 de agosto de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. ( en adelante el denunciante) en el que declara lo siguiente: 1. Que ha tenido conocimiento de que figura dado de alta en el fichero ASNEF lo que le ha ocasionado un perjuicio al serle denegado un crédito para financiar un tratamiento de odontología. 2. Que el alta en el citado fichero lo ha realizado la empresa TTI FINANCE SARL, que le reclama una deuda a través de la sociedad GESLICO FINANCE. 3. Que ha averiguado que dicha deuda fue adquirida a VODAFONE, empresa de la que manifiesta nunca recibió servicio alguno. Junto a su denuncia aporta la siguiente documentación: Copia del DNI. Impresión de pantalla de una consulta de fecha 17/7/2015 al fichero ASNEF en la que figura una deuda relativa a telecomunicaciones por importe de 306,17 € dada de alta en ASNEF en fecha de 12/5/2013. Copia del formulario de reclamación de fecha 17/7/2015 ante la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales de la Junta de Andalucía. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ACTUACIONES PREVIAS 1. Con fecha de 3/3/2016 se solicita información a EQUIFAX IBERICA en relación a deudas en el fichero ASNEF relativas al denunciante, recibiéndose respuesta de la que se desprende lo siguiente: 1.1. A fecha de 16/3/2016 no constan en el fichero ASNEF deuda alguna asociada al citado NIF. 1.2. Consta a dicha fecha en el fichero histórico que ha habido, entre otras, la siguiente deuda relativa a lo denunciado: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 1.2.1.Deuda dada de alta por TTI FINANCE, SARL por importe de 306,17 € con fechas de alta, visualización y baja de 26/1/2012, 12/5/2013 y 20/8/2015 respectivamente. Consta la remisión de una notificación a la dirección de la (C/...1), ALMERIA sin que conste devolución de dicha notificación. 2. Con fecha de 3/3/2016 se solicita información a VODAFONE ESPAÑA SAU, recibiéndose respuesta de la que se desprende lo siguiente: 2.1. Según VODAFONE, constan en sus sistemas a nombre de A.A.A. con NIF ***NIF.1 la contratación de dos servicios de telefonía bajo la misma cuenta y que fueron dados de alta en fecha de 15/9/2010 y de baja el 5/10/2011 por impago. 2.2. No acredita VODAFONE la contratación de los citados servicios manifestando la antigüedad de dicha contratación. 2.3. Señala VODAFONE que las deudas fueron vendidas en su momento a la entidad TTI, siendo recompradas por VODAFONE en fecha de 20 de agosto de 2015 tras haber recibido dos reclamaciones formuladas por A.A.A. a través de la OMIC de EL EJIDO de fechas de agosto y octubre de 2015 respectivamente. 2.4. Vodafone aporta copia de los escritos de fechas 19/8/2015 y 20/10/2015 remitidos a la OMIC de EL EJIDO en contestación a la reclamación planteada comunicando que TTI ha dejado de realizar acciones de recobro sobre la citada deuda y que VODAFONE va a proceder a la recompra de dicha deuda procediendo a su anulación. 3. Con fecha de 3/3/2016 se solicita información a TTI FINANCE, SARL., recibiéndose respuesta de la que se desprende lo siguiente: 3.1. Informa TTI que en fecha de 28/2/2013 adquirió ante notario una cartera de créditos vencidos e impagados a VODAFONE entre los cuales figura uno a nombre de A.A.A. con NIF ***NIF.1. 3.2. Añade TTI que en fecha de 31/8/2015, VODAFONE recompró el mencionado crédito a nombre de A.A.A. con NIF ***NIF.1, por lo que ha cesado en realizar todo tipo de acciones de recobro sobre dicho crédito ya que el acreedor ha pasado a ser nuevamente VODAFONE. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos del denunciante sin consentimiento por Vodafone España SA, al realizar la contratación de dos servicios de telefonía, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por los servicios objeto de contratación fraudulenta, inclusión realizada por Vodafone y por TTI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Finance. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por Vodafone España SA, cabe señalar que el artículo 6 de la LOPD, señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el supuesto presente, el denunciante manifiesta que un tercero, mediante la usurpación de su personalidad, contrató servicios telefónicos con Vodafone España SA, sin mediar, por tanto, su consentimiento para la contratación. Según informe de actuaciones previas de investigación, Vodafone, tras requerimiento de esta Agencia, señala que la contratación se efectuó a solicitud del denunciante. Sin embargo, no aportan prueba que pudiera determinar que el denunciante contrató los servicios de telefonía, por lo que estaríamos ante una posible infracción del artículo 6 de la LOPD. No obstante, cabe señalar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 constatar como última fecha de tratamiento de los datos del denunciante por parte de la denunciada la del año 2013, fecha en la que vende la deuda a TTI Fiance y da de baja los datos del denunciante en ficheros de morosidad, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por los servicios objeto de contratación fraudulenta, inclusión realizada por Vodafone y por TTi Finance, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
- a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada..” En el caso que nos ocupa, VODAFONE incluyó los datos del denunciante en el fichero de morosidad ASNEF, con fecha de alta 26 enero de 2012 y baja mayo de 2013, por una deuda generada a raíz de un contrato que, conforme a las actuaciones de investigación realizadas por la Agencia, no contaba con el consentimiento del denunciante, infringiendo supuestamente así los preceptos que establecen los requisitos para poder incluir datos en ficheros de morosidad. No obstante, tal y como señalábamos con anterioridad, el artículo 47 de la LOPD establece el plazo de prescripción de las infracciones, y señala que: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido…” En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se puede constatar como fecha de inicio del cómputo de plazo la del año 2013, fecha última en la que sus datos se encuentran incluidos en el fichero, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD. Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad TTi Finance respecto a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, en fecha de alta 2013 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 baja el 20 de agosto de 2015. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a titulo de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de TTi Finance en la medida en que la misma compró un paquete de deudas a VODAFONE para poder gestionar el cobro de las mismas, sin conocer que la del denunciante procedía de una contratación fraudulenta, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Indicar, asimismo, que a raíz de la reclamación interpuesta por el denunciante VODAFONE recompró la deuda y la misma ha sido anulada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L., VODAFONE ESPAÑA SAU y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es