1/6 Expediente Nº: E/07004/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SANTANDER CONSUMER EFC SA en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de octubre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que la mercantil IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, ha procedido a la reclamación de una deuda de la que la denunciante no tenía constancia y que como consecuencia de la reclamación efectuada por una empresa de recobro, le comunican que la deuda es con SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.U, habiendo procedido a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia, con fecha de alta 15/04/2015 y un importe impagado de 3.638,69€, fecha del primer impago 25/04/2011. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 16/12/2015, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, con relación a los hechos denunciados manifiesta que: 1.1. Los datos que constan en sus sistemas informáticos son los correspondientes a la denunciante, incluido el domicilio. 1.2. Se adjunta un contrato de tarjeta Santander Consumer Mastercard o VISA, de fecha 22/03/2007, efectuándose una disposición en ese momento de 13.200,66€ y 3.321,54€ de intereses, a devolver en 60 plazos a partir del 25/06/2007. 1.3. No se envía relación de los recibos impagados. 1.4. Se adjunta copia del requerimiento de pago realizado con fecha 29/12/2011 al domicilio de la denunciante, de una deuda de 7.136,47€, derivada de dicha operación. Asimismo, se adjunta certificado de la empresa que realiza los envíos certificando el envío de dicha carta y donde consta no tener constancia de haber sido devuelta. 1.5. Se adjunta copia del contrato de cesión de deuda a la entidad IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, con fecha 20 de marzo de 2014. 2. Con fecha 28/12/2015, se recibe escrito de la entidad Experian Bureau de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Crédito, S.A., en el que consta la siguiente información: 2.1. A fecha 10/12/2015, en que se realiza la consulta no existe información asociada a la denunciante. 2.2. Constan varias notificaciones de inclusión, realizadas por Santander Consumer Finance, la última de fecha 14/02/2012 por un importe de 7.687,21€ y con fecha 16/04/2015, otra realizada por IDR FINANCE II, por un importe de 3.638,89€, siendo la última actualización 06/12/2015. 2.3. La deuda incluida por IDR FINANCE II, fue dada de alta el 15/04/2015 y fue dada de Baja el 07/12/2015 por petición de la entidad informante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos del denunciante por SANTANDER CONSUMER FINANCE, al haber cedido sus datos a la entidad IDR FINANCE IRELAND II LTD sin su consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por el citado crédito objeto de contratación, inclusión realizada por SANTANDER CONSUMER FINANCE e IDR FINANCE IRELAND II LTD . En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por SANTANDER CONSUMER FINANCE, cabe señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
- a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. La cesión de SANTANDER CONSUMER FINANCE a IDR FINANCE IRELAND II LIMITED se produjo en fecha de 20 de marzo de 2014, mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública. Por otra parte, debe señalarse, que SANTANDER CONSUMER FINANCE aporta el contrato de tarjeta Santander Consumer Mastercard o VISA suscrito por Dña. A.A.A. el 22 de marzo de 2007, efectuándose una disposición en ese momento de 13.200,66€ y 3.321,54 € de intereses a devolver en 60 plazos a partir del 25 de junio de 2007. Añade Santander Consumer que los datos que constan en sus sistemas informáticos son los correspondientes a la denunciante, incluido el domicilio. A mayor abundamiento Santander Consumer aporta copia del requerimiento de pago realizado con fecha 29 de diciembre de 2011 al domicilio de la denunciante, de una deuda de 7.136,47€, derivada de dicha operación. Asimismo, Nexea Gestión Documental, como prestador del servicio de envío de comunicaciones del proceso de recobros de Santander Consumer certifica que no ha tenido constancia de que se haya devuelto el citado requerimiento. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda, inclusión realizada por Santander Consumer y IDR Finance Ireland, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
- a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad IDR Finance Ireland respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador”. En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de IDR Finance Ireland en la medida en que la misma fue comprada el 20 de marzo de 2014 a Santander Consumer Finance para poder gestionar el cobro de la misma, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. IV Finalmente, cabe reseñar que la deuda requerida tiene relación con el contrato de tarjeta Santander Consumer Mastercard o VISA suscrito por Dña. A.A.A. el 22 de marzo de 2007, efectuándose una disposición en ese momento de 13.200,66€ y 3.321,54 € de intereses a devolver en 60 plazos a partir del 25 de junio de 2007. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor IDR FINANCE IRELAND II LIMITED para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a SANTANDER CONSUMER EFC SA una vulneración normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a SANTANDER CONSUMER EFC SA y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es