1/8 Expediente Nº: E/07005/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG y ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de octubre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que en Abril de 2015, tiene conocimiento de que sus datos están incluidos en el fichero Badexcug, informados por Intrum Justitia. Esta entidad le ha informado de que la deuda tiene su origen en facturas impagadas de Orange del año 2010 y que la deuda actual es de 447,93€. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Respecto a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG: 1. Con fecha 15 de enero de 2016, Experian Bureau de Crédito S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información que acreditan con la copia impresa de las pantallas correspondientes: a. Los datos de la denunciante no constan en esa fecha incluidos en el fichero Badexcug. b. En el histórico de actualizaciones consta la siguiente información relativa a las tres operaciones informadas por Intrum Justitia: Las tres se dieron de alta con fecha 18 de marzo de 2015 y de baja con fecha 8 de octubre de 2015 como consecuencia del ejercicio de cancelación de la afectada. En relación con las notificaciones de inclusión remitidas a la denunciante, aportan la siguiente información: a. Según consta en sus sistemas, las notificaciones de inclusión se realizaron con fecha 19 de marzo de 2015 y fueron remitidas al domicilio: (C/....1) Madrid. b. Experian tenía contratada la impresión de las notificaciones de inclusión con Impre-Laser y en el envío de las mismas con Ruta Oeste s.l. (aportan copia de ambos contratos). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 c. Aportan copia de las tres notificaciones referenciadas e individualizadas a nombre de la denunciante a la dirección de la denunciante, con detalle de las deudas que coinciden con los datos que se incluyeron en el fichero. Las tres notificaciones se remitieron al domicilio (C/....1) MADRID. d. Cada notificación impresa tiene un número secuencial único con el siguiente significado: El primer digito es común a todas las claves, en este caso el “3” Los cinco siguientes son la clave de la entidad. Los seis siguientes son un número secuencial de cada una de las notificaciones de carga periódica para cada entidad y fecha. Los ocho últimos dígitos corresponden a la fecha de la impresión de la notificación. Las notificaciones correspondientes a la denunciante tienen los códigos *****1, *****2 y *****3. e. Aportan Certificado de la empresa Impre-Laser, encargada de la generación, impresión y puesta en correos, donde constan con fecha 18 de marzo de 2015, las notificaciones desde el número *****4 hasta el número *****5, entre los que se encuentran las referencias de las notificaciones remitidas a la denunciante. f. Aportan certificado expedido por Ruta Oeste s.l. acreditativo del envío a través del gestor postal Unipost de 548.007 notificaciones de Badexcug e Infodeuda y mixtas correspondientes a la carga del día 18 de marzo de 2015, que coinciden con las impresas por ImpreLaser. g. Aportan copia de los albaranes validados por el gestor postal Unipost, acreditativo del envío de 548.007 notificaciones. Así mismo figura que las cartas fueron enviadas entre el 31. de marzo de 2015 y el 13 de abril de 2015. h. Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago, Impre-Laser envía a Experian los datos de las cargas devueltas semanalmente que se cargan en una aplicación de gestión de devoluciones. Aportan copia impresa de la búsqueda en el sistema del D.N.I. de la denunciante en relación con Intrum Justitia, no constando ninguna devolución. En relación con los requerimientos de pago remitidos a la denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia: 1. En su escrito de fecha 22 de diciembre de 2015, Intrum Justitia ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 remitido la siguiente documentación: a. Aportan copia del requerimiento de pago, de fecha 11 de febrero de 2015, a nombre de la denunciante, con detalle de la deuda de 431,41 € y el aviso de inclusión en ficheros de solvencia en caso de impago. La notificación se remitio al domicilio (C/....1) MADRID. b. Aportan certificado de la empresa Experian Bureau de Crédito S.A., encargada de la generación, impresión y envío de requerimientos de pago previos a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia. c. En el certificado consta el envío entre los días 16,17 y 18 de febrero de 2015, del requerimiento previo de pago que fue procesado con fecha 10 de febrero de 2015 correspondiente a “A.A.A.” remitido a (C/....1) MADRID, por importe de 431,41€. El requerimiento de la denunciante tiene el código P..........1, según consta en el propio requerimiento. d. Aportan Certificado de la empresa Impre-Laser, encargada de la impresión y puesta en correos de los requerimientos previos, donde constan con fecha 10 de febrero de 2015, las notificaciones desde el número P..........2 hasta el número P..........3, entre los que se encuentra la referencia del requerimiento remitido a la denunciante. e. Aportan certificado expedido por Ruta Oeste S.L. acreditativo del envío a través del gestor postal Unipost de 333.040 requerimientos de pago de Intrum Justititia correspondientes a la carga del día 10 de febrero de 2015, que coinciden con las impresas por Impre-Laser. f. Aportan copia de los albaranes validados por el gestor postal Unipost, acreditativo del envío de 333.040 notificaciones. Así mismo figura que las cartas fueron enviadas entre el 16 y el 18 de febrero de 2015. En relación con el origen de la deuda: 1. Con fecha 23 de julio de 2014 se realiza la venta de la deuda de 346,42€ de la denunciante de la entidad Orange Espagne S.A.U. a la entidad Intrum Justitia DEBT Finance AG, según se acredita con la escritura de compraventa de deuda entre ambas entidades de fecha 23 de julio de 2014, que ha sido aportada por Intrum Justitia en su escrito de fecha 22 de diciembre de 2015. 2. Los datos que se facilitaron por parte de Orange en la venta de deuda relativos a la denunciante son nombre y apellido: “A.A.A.”, dirección: (C/....1) MADRID, un número de teléfono y el importe de la deuda de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 346,42€. 3. Según consta en la información remitida por Orange con fecha 16 de febrero de 2015: La denunciante era titular de los servicios de telefonía fija ***TEL.1 y móvil de Orange, la deuda corresponde a facturas generadas por la línea de telefonía fija y ADSL que se activó con fecha 9 de septiembre de 2010 y se dieron de baja por portabilidad con fecha 28 de enero de 2011. Las facturas impagadas, de las que aportan copia, son cuatro de noviembre y diciembre de 2010 y enero y marzo de 2011, por importes de 177€, 39,49€, 56,04€ y 53,89€, correspondientes a la línea ***TEL.1. Según consta en sus ficheros, la deuda fue vendida con fecha 15 de julio de 2014. Los datos que se facilitaron en la cesión son los que figuran en las facturas impagadas: A.A.A., (C/....1) MADRID. Con fecha 1 de septiembre de 2014, se notificó a la denunciante la cesión de la deuda a la denunciante mediante escrito, del que aportan copia, el escrito consta remitido conjuntamente por Orange y por Intrum. El escrito figura dirigido a la denunciante en la dirección (C/....1) MADRID. Aportan copia de la grabación de la contratación de la línea ***TEL.1, realizada por la parte comercial, en la que se facilitan los datos de la denunciante para contratar la citada línea. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a INTRUM JUSTITIA, en relación con los requerimientos de pago realizados a la denunciante, consta el realizado con fecha 11 de febrero de 2015, por un importe de 431,41€ y el aviso de inclusión en ficheros de solvencia en caso de impago. La notificación se remitió al domicilio (C/....1) MADRID. Asimismo, INTRUM JUSTITIA aporta certificado de la empresa EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A., encargada de la generación, impresión y envío de los requerimientos de pago previos a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia, constando el envío entre los días 16,17 y 18 de febrero de 2015, del requerimiento previo de pago que fue procesado con fecha 10 de febrero de 2015 correspondiente a “A.A.A.” remitido a (C/....1) MADRID, por importe de 431,41€., teniendo el código P..........1. Por otro lado, EXPERIAN tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 las notificaciones de requerimientos previo de pago con unas empresas terceras, en este caso concreto con IMPRE-LASER, S.L. y RUTA OESTE, S.L., con el consentimiento de INTRUM JUSTITIA y que dichas notificaciones se envían a través del operador postal UNIPOST. La empresa IMPRE-LASER es la encargada de la impresión y puesta en correos de los requerimientos previos, donde constan con fecha 10 de febrero de 2015, las notificaciones desde el número P..........2 hasta el número P..........3, entre los que se encuentra la referencia del requerimiento remitido a la denunciante. Es de señalar que el envío de las notificaciones de requerimientos previo de pago las realiza RUTA OESTE S.L. y que dichas notificaciones se envían a través operador postal UNIPOST, constando 333.040 requerimientos de pago de INTRUM JUSTITIA correspondientes a la carga del día 10 de febrero de 2015, que coinciden con las impresas por IMPRE-LASER. Por otra parte, figura en los albaranes validados por el operador postal UNIPOST, del envío de 333.040 notificaciones y que las cartas fueron enviadas entre el 16 y el 18 de febrero de 2015. A mayor abundamiento, es de significar que el 23 de julio de 2014 se realizó la venta de la deuda de 346,42€ de la denunciante de la entidad ORANGE SPAGNE S.A. a la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, según consta en la escritura de compraventa de deuda entre ambas entidades de fecha 23 de julio de 2014 y los datos que se facilitaron por parte de ORANGE en la venta de deuda relativos a la denunciante son nombre y apellido: “A.A.A.”, dirección: (C/....1) MADRID, un número de teléfono y el importe de la deuda de 346,42€. Con respecto a ORANGE, aporta copia de la grabación de la contratación de la línea ***TEL.1, en la que se facilitan los datos de la denunciante para contratar la citada línea. La deuda corresponde a las facturas generadas por la línea de telefonía fija y ADSL que se activó con fecha 9 de septiembre de 2010 y se dieron de baja por portabilidad con fecha 28 de enero de 2011. El producto contratado fue ADSL máxima velocidad más línea directa más llamadas y las facturas ***FACTURA.1 de fecha 5 de noviembre de 2010, ***FACTURA.2 de fecha 5 de diciembre de 2010, ***FACTURA.3 de fecha 5 de enero de 2011 y ***FACTURA.4 de fecha 5 de marzo de 2011, todas ellas generadas en virtud del citado contrato, fueron impagadas por la denunciante y cedidas a favor de INTRUM JUSTITIA como cesionaria de la deuda en fecha 15 de julio de 2014, por importes de 177€, 39,49€, 56,04€ y 53,89€, correspondientes a la línea ***TEL.1. Los datos que se facilitaron en la cesión son los que figuran en las facturas impagadas: A.A.A., (C/....1) MADRID. Por último indicar que el 1 de septiembre de 2014, se notificó por ORANGE y por INTRUM JUSTITIA a la denunciante la cesión de la deuda. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG y a, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es