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E-07006-2017

1/6 Expediente Nº: E/07006/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ZINO EXPLOTACIONES HOSTELERAS S.L en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 29 de noviembre de 2017 Denunciante: D. B.B.B. Denuncia a: ZINO EXPLOTACIONES HOSTELERAS S.L. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Instalación de cámaras de videovigilancia, exteriores e interiores, en el Club Social del Campo de Tiro de la Sociedad de Cazadores de ***LOC.1, sin que existan carteles informativos y sin contar con el consentimiento de los asociados. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: En algún momento previo a la presentación de la denuncia Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Reportaje fotográfico de las cámaras objeto de denuncia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.Con fecha 21 de diciembre de 2017 ,se solicita información a la sociedad investigada a través de la plataforma Notific@, resultando rehusado dicho requerimiento de información el 31 de diciembre de 2017. Con fecha 23 de enero de 2018 y número de salida ***REG.1 se remite copia del requerimiento inicial mediante correo postal a la dirección que consta en Axesor como domicilio de la sociedad investigada y que coincide con la dirección del Campo de Tiro de ***LOC.1, en Madrid, donde dicha sociedad desarrolla su actividad de hostelería, resultando devuelto por desconocido, con fecha 30 de enero de 2018, según certificación de imposibilidad de entrega emitida por el Servicio de Correos. 2.Con fecha 7 de febrero de 2018 y con el objeto de intentar averiguar posibles relaciones de la sociedad investigada con otras empresas vinculadas y encontrar una dirección a la que remitir la solicitud de información, se mantiene conversación telefónica con el denunciante, tal y como consta en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia, para que confirme si el nombre comercial del restaurante del Club Social en el que la sociedad investigada desarrolla su actividad se denomina “***NOMBRE.1”, manifestando el denunciante que, efectivamente ese es el nombre del establecimiento pero que desde el 30 de noviembre de 2017 la sociedad denunciada ya no explota la actividad de hostelería en el Club Social y no conoce ninguna dirección adicional a la que dirigirse a la sociedad investigada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 3.Con fecha 7 de febrero de 2018 ,se remite escrito al denunciante solicitándole que identifique a la persona, física o jurídica, que a fecha de notificación de la solicitud de información enviada explota la actividad de restauración en el Club Social del Campo de Tiro de ***LOC.1 así como aclaración de si las cámaras denunciadas continúan instaladas y operativas, facilitando, en ese caso, información del responsable encargado del visionado y las grabaciones de las mismas. Con fecha 2 de marzo de 2018, tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta del denunciante en el que manifiesta que la sociedad investigada abandonó las instalaciones del Club Social de la Sociedad de Cazadores de ***LOC.1 con fecha 30 de noviembre de 2017 retirando y llevándose las cámaras que había instalado, tanto en el exterior como en el interior del citado Club Social. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el caso que nos ocupa, D. B.B.B. denuncia la instalación de cámaras de videovigilancia, exteriores e interiores, en el Club Social del Campo de Tiro de la Sociedad de Cazadores de ***LOC.1, sin que existan carteles informativos y sin contar con el consentimiento de los asociados. Ante dicha denuncia, se solicita por parte de los servicios de Inspección de esta Agencia, información a la sociedad investigada ZINO EXPLOTACIONES HOSTELERAS S.L, a través de la plataforma Notific@, resultando rehusado dicho requerimiento de información el 31 de diciembre de 2017. Con fecha 23 de enero de 2018 se remite copia del requerimiento inicial mediante correo postal a la dirección que consta en Axesor como domicilio de la sociedad investigada y que coincide con la dirección del Campo de Tiro de ***LOC.1, en Madrid, donde dicha sociedad desarrolla su actividad de hostelería, resultando devuelto por “desconocido”, con fecha 30 de enero de 2018, según certificación de imposibilidad de entrega emitida por el Servicio de Correos. Con fecha 7 de febrero de 2018 y con el objeto de intentar averiguar posibles relaciones de la sociedad investigada con otras empresas vinculadas y encontrar una dirección a la que remitir la solicitud de información, se mantiene conversación telefónica con el denunciante, tal y como consta en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia, para que confirme si el nombre comercial del restaurante del Club Social en el que la sociedad investigada desarrolla su actividad se denomina “***NOMBRE.1”, manifestando el denunciante que, efectivamente ese es el nombre del establecimiento pero que desde el 30 de noviembre de 2017 la sociedad denunciada ya no explota la actividad de hostelería en el Club Social y no conoce ninguna dirección adicional a la que dirigirse a la sociedad investigada. Ante dichos hechos, con fecha 7 de febrero de 2018, se remite por parte de la Inspección de Datos, escrito al denunciante solicitándole que identifique a la persona, física o jurídica, que a fecha de notificación de la solicitud de información enviada explota la actividad de restauración en el Club Social del Campo de Tiro de ***LOC.1 así como aclaración de si las cámaras denunciadas continúan instaladas y operativas; teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta del denunciante en el que manifiesta que la sociedad investigada abandonó las instalaciones del Club Social de la Sociedad de Cazadores de ***LOC.1 con fecha 30 de noviembre de 2017 retirando y llevándose las cámaras que había instalado, tanto en el exterior como en el interior del citado Club Social. Por tanto, a la fecha en la que se realizan averiguaciones por parte del servicio de Inspección de esta Agencia respecto a las cámaras denunciadas, las mismas habían sido retiradas, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 confirma el propio denunciante, sin haber sido posible contactar con el responsable de las mismas, por lo que no se puede acreditar si éstas funcionaban y de ser así las captaciones o grabaciones que en su caso realizaban. Sobre esta cuestión debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. En el caso que nos ocupa, al haber sido retiradas las cámaras, objeto de denuncia, no se ha podido acreditar por los motivos expuestos, la captación o grabación de personas físicas identificadas o identificables, vulnerando la normativa de protección de datos, por lo que en base al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 principio de presunción de inocencia, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a ZINO EXPLOTACIONES HOSTELERAS S.L y D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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