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E-07007-2015

1/6 Expediente Nº: E/07007/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de octubre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que sus datos personales han sido incluidos en ficheros de solvencia patrimonial por la entidad Viento 1 S.A.R.L, por una deuda contraída con la entidad Banco Mare Nostrum, S.A (en adelante BMN) como consecuencia de una línea de crédito suscrita por la entidad Metaglass Innovación Visual S.L de la que era fiador solidario, a pesar de existir una sentencia judicial que declara nula la deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.

  1. Según consta en los ficheros de Banco Mare Nostrum (en adelante BMN), D. B.B.B. ha sido fiador solidario de una línea de crédito suscrita por la entidad Metaglass Innovación Visual S.L. de modo que las deudas impagadas por la entidad deben ser abonadas por el fiador solidario. 1.
  2. La entidad Metaglass Innovación Visual S.L generó una deuda de 10.842,57 € de los que debió responder el reclamante. 1.
  3. Con fecha 22 de abril de 2013 BMN tuvo conocimiento del inicio de una reclamación judicial en la que se solicita la anulación de la deuda. 1.
  4. Con fecha 28 de mayo de 2013 el Juzgado de Primera Instancia Nº ** de Madrid dicta sentencia en la que se estima la demanda de D. B.B.B.. Esta sentencia se recibe en BMN en fecha 4 de junio de 2013, y como en ésta consta que no es firme y cabe recurso de apelación, los abogados de la entidad quedan a la espera de contactar con los abogados del cliente, sin presentar ningún recurso contra la sentencia. 1.
  5. Entre tanto se había iniciado un proceso de cesión de cartera de crédito a la entidad Viento 1, para lo cual se firmó el correspondiente contrato que fue elevado a público, y en fecha 28 de febrero de 2013 se realizó la extracción de datos de su fichero de clientes que cumplían los requisitos pactados entre BMN y Viento
  6. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Se aporta copia resumida del contrato de cesión de cartera de fecha 28 de junio de 2013 que fue elevado a público el 8 de julio de
  7. 1.
  8. Con fecha 28 de junio de 2013 se realiza la efectiva cesión de datos a Viento 1, remitiendo esta entidad en fecha 27 de septiembre de 2013 una notificación comunicando a de D. B.B.B. la cesión de datos y la cantidad adeudada, así como la posible inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial si persiste la deuda. 1.
  9. En el contrato de cesión de cartera de créditos consta que cualquier incidencia debe comunicarse a BMN para valorar la posible recompra de la deuda, no constando en Viento 1 ninguna reclamación o queja presentada por de D. B.B.B.. 1.
  10. En fecha 25 de febrero de 2015 D. B.B.B. pone en conocimiento del Juzgado el incumplimiento de la sentencia y la venta de la deuda a Viento
  11. 1.
  12. En fecha 11 de marzo de 2016 se recibe en BMN la resolución del Juzgado instando al cumplimiento de la sentencia. En esta fecha, los abogados del Banco consideran que la sentencia es firme y debe ser ejecutada procediendo a recomprarla a Viento
  13. Con fecha 11 de abril de 2016 Viento emite un certificado de saldo cero a favor de Metaglass Innovación Visual S.L. Los representantes de la entidad aportan impresión de pantalla en la que se verifica que Metaglass tiene un pasivo contable de 0 €, que al ser D. B.B.B. fiador solidario de esa deuda, no tiene ninguna obligación de pago. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos del denunciante por Banco Mare Nostrum, S.A. al haber cedido sus datos a la entidad Viento 1 S.A.R.L., sin su consentimiento, a pesar de haber interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, demanda de juicio Ordinario contra la entidad Banco Mare Nostrum S.A., antes Sa Nostra Caixa D’ Estalvis de Balears, en ejercicio de acción de nulidad, solicitando que se declare la nulidad del pago efectuado por la demandada a la mercantil TECCO S.L. por importe de 10.704,64€, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad como consecuencia de una línea de crédito suscrita C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 por la entidad Metaglass Innovación Visual S.L. de la que era fiador solidario, inclusión realizada por Viento 1 S.A.R.L.. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por BMN, cabe señalar que el artículo 6 de la LOPD, señala lo siguiente: “
  14. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  15. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte cabe señalar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “
  16. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
  17. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
  18. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
  19. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
  20. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
  21. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se puede constatar que BMN cedió la deuda en junio de 2013, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, la inclusión de los datos del denunciante en el fichero Badexcug por parte de Viento 1, de una deuda generada con BMN, se debe poner de manifiesto que se produce la cesión de la deuda, objeto de controversia, de BMN a Viento 1, en junio de
  22. Y Viento 1 incluye los datos de la denunciante en el fichero de morosidad Badexcug. Por lo que cabe analizar la actuación de Viento 1 respecto a la mencionada inclusión de datos en el fichero. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a titulo de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de Viento 1 en la medida en que la misma compró un paquete de deudas a BMN para poder gestionar el cobro de las mismas, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Finalmente reseñar que la deuda ha sido dada de baja del fichero de solvencia patrimonial y de crédito. A mayor abundamiento señalar que con fecha 11 de abril de 2016 Viento 1 emite un certificado de saldo cero a favor de Metaglass Innovación Visual S.L., y los representantes de la entidad aportan impresión de pantalla en la que se verifica que Metaglass tiene un pasivo contable de 0 €, que al ser D. A.A.A. fiador solidario de esa deuda, no tiene ninguna obligación de pago. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  23. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  24. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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