1/4 Expediente Nº: E/07008/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. en virtud de denuncia presentada por Dña. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que ha sido incluida sin previo aviso en el fichero ASNEF por parte de TTI FINANCE SARL (en adelante TTI), por no devolver un aparato de vía digital. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En la documentación aportada por la denunciante se comprueba que la dirección que consta asociada a su nombre en el fichero ASNEF es la de una cafetería “ A.A.A.”, en la calle F.F.F., dirección distinta a la que la denunciante aporta como suya en la denuncia ante esta Agencia ( E.E.E.). Solicitada información a EQUIFAX IBERICA SL sobre las inclusiones de datos personales de la afectada en el fichero ASNEF, se constata lo siguiente: Respecto del fichero ASNEF: Consta una incidencia activa informada por ORANGE. No consta ninguna incidencia activa informada por TTI o DTS. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES. Constan múltiples notificaciones de inclusión a su nombre, entre ellas: Una notificación con fecha de emisión 21/02/2013, por un producto de telecomunicaciones, por un importe de 384,00 euros y siendo la entidad informante DTS. Consta devuelta y realizada la gestión de comprobación de la dirección de envío como dirección contractual calle F.F.F. . Una notificación con fecha de emisión 27/12/2013, por un producto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 telecomunicaciones, por un importe de 384,00 euros y siendo la entidad informante TTI. La notificación fue remitida a “CL F.F.F.”. No consta devuelta. Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a las notificaciones citadas en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 19/02/2013 y 09/09/
- Se refleja que el vencimiento impagado es de fecha 01/11/
- Solicitada información a DTS los representantes de la entidad manifiestan que la deuda corresponde a la indemnización por retención indebida del descodificador, por importe de 300 euros, ya que a pesar de lo sostenido por la denunciante, no tienen constancia de que dicho equipo haya sido devuelto. El resto de los importes corresponden a las mensualidades de octubre y noviembre de 2011 que resultaron impagadas. Aportan copia de las facturas correspondientes a la deuda pendiente. Manifiestan que la denunciante contrato los servicios de DTS no como persona física sino como local público, en concreto para su uso en el bar “ A.A.A.” integrando los servicios contratados a su cadena de producción o comercialización, al actuar dicho bar en el marco de su actividad empresarial o profesional. Aportan un anexo al contrato de suministro y recepción de servicios de televisión digital para su difusión en establecimientos públicos suscrito por la denunciante en el 2008, para hacer uso del descodificador en establecimiento público en el bar “ A.A.A.” Aportan copia del contrato de suscripción al servicio del año 2005, firmado por la denunciante, constando en el apartado de datos personales del cliente la dirección de la plaza de la B.B.B.. Sin embargo, en los sistemas de Información de DTS consta dicha dirección registrada con fecha 25/08/2005 y cambiada a la del G.G.G. el 30/10/2008, constando ésta última como dirección del aparato, de facturación, y de correo. La cesión de datos de DTS a TTI fue realizada el 20/12/
- Aportan copia de la carta personalizada de fecha 23/12/2013 remitida informando de la cesión de cartera, en la cual también se requería el pago de la deuda, informando que la inclusión en ASNEF se haría visible en 28 días con acreedor TTI, de no efectuarse el pago. Se encuentra dirigida a la Cafetería Restaurante A.A.A.. Consta copia del contrato de cesión de cartera en el expediente de referencia E/6857/
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto planteado, cabe señalar que el artículo 1 de la LOPD, en cuanto al objeto de la Ley, establece lo siguiente: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, establece en su artículo 2.1, respecto de su ámbito de aplicación, lo siguiente: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. A estos efectos, la misma ley en su artículo 3 define lo que ha de entenderse por dato de carácter personal: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por su parte, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, señala en artículo 2, apartados 2 y 3, lo siguiente: “2) Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. “3) Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal.” La cuestión planteada por la denunciante se refiere al tratamiento de datos asociados a la entidad “ A.A.A.”.persona jurídica, por tanto no se encuentra dentro del ámbito competencial de esta Agencia. III Por todo lo cual se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. una vulneración de la normativa en materia de protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. y a Dña. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es