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E-07011-2020

1/3  Procedimiento Nº: E/07011/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 5 de marzo de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra MINISTERIO DE JUSTICIA, (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son: La reclamante expone que solicitó el 30/12/19 el certificado literal de nacimiento de su hija en el Registro Civil de Girona, y que el Registro le ha remitido por error el certificado de nacimiento de otra persona. Junto a la reclamación aporta la petición que formuló y el certificado de nacimiento que ha recibido. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/03619/2020, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 9 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil del Ministerio de Justicia ha informado lo siguiente: La aplicación de los principios y medidas de privacidad, seguridad y protección de datos atenderá, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa específica del RC y de no haber ninguna consideración al respecto, se contemplará lo indicado tanto en el RGPD como en la LOPD-GDD siempre y cuando no entren en conflicto con dicha normativa específica. Puesto que la Ley 20/2011, de 21 de julio, del RC no se encuentra actualmente en vigor de forma completa, con las excepciones indicadas en su disposición final décima, la legislación vigente se corresponde principalmente con la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil (en adelante LRC) y el Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (en adelante RRC). El principio general de publicidad del Registro Civil y su condición de registro público se hallan recogidos, principalmente, en los artículos 6, 7, 8 y Disposición adicional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 primera de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil y en los artículos 17 al 40, ambos inclusive, del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil. En especial se presentan las referencias a los artículos 6 y 7. “Artículo sexto. El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes. … Artículo séptimo. Las certificaciones son documentos públicos. Cuando la certificación no fuese conforme con el asiento a que se refiere, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.” Las limitaciones para la publicidad de los asientos y los expedientes están reguladas en el artículo 21 del anteriormente citado Reglamento de la Ley del Registro Civil. “No se dará publicidad sin autorización especial:… El certificado literal de nacimiento no se encuentra dentro de dichos supuestos siendo de carácter público, por lo que se considera que en ningún momento se ha vulnerado el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de sus datos personales. Como se ha argumentado anteriormente, no se trata de una incidencia que afecta a los datos de carácter personal del reclamante. Según informe remitido por el Registro Civil nombrado en la reclamación se indica que efectivamente se produjo un error humano involuntario, que únicamente afectó a dicha persona y que se subsanó inmediatamente después de recibir la reclamación. Pese a no haberse dado en estos casos una violación de la seguridad de los datos personales, se está preparando una circular dirigida a los registros civiles recomendando que los ensobrados se realicen en sobres con ventana transparente, para que la dirección e identidad del destinatario sea en todo caso la del propio documento ensobrado y no pueda existir la posibilidad de que el sobre contenga un destinatario diferente al del propio documento que se remite. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En el presente caso se reclama la presunta vulneración del artículo 5.1.f) que establece que los datos personales serán tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). III En el presente caso, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.