← España

E-07012-2017

1/7 Expediente Nº: E/07012/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., EQUIFAX IBERICA, S.L., ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: El 23 de noviembre de 2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos el escrito de denuncia que A.A.A. presentó el 17/05/2017, ante el Servicio de Consumo de las Islas Baleares contra ORANGE ESPAGNE SAU y ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. por haber facilitado ORANGE ESPAGNE SAU los datos personales de la denunciante a ALTAIA CAPITAL, para que le requiera el pago de una supuesta deuda por importe de 90,75€ a razón de una factura telefónica de ORANGE ESPAGNE S.A.U de fecha 05/10/2012, por baja anticipada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L., ha remitido información y documentación de la que se desprende que a fecha 27/12/2017, los datos de la denunciante aparecen en el fichero ASNEF: o ENTIDAD INFORMANTE: ALTAIA CAPITAL S.A.R.L o PRODUCTO: TELECOMUNICACIONES o FECHA DE ALTA: 11/01/2013 o FECHA DE BAJA: 27/07/2017; o SALDO IMPAGADO: 90,75 euros La empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha remitido información y documentación de la que se desprende que la denunciante contrató las siguientes líneas ***TLF.1, tiene varias altas y bajas:  fecha de alta 18/02/2005 y fecha de baja 17/03/2011  fecha de alta 25/0/2013 y fecha de baja 06/11/2013 ***TLF.2 con fecha de alta 16/10/2011 y fecha de baja 27/08/2012 Todas las facturas fueron pagadas a excepción de la de fecha 01/10/2015 por importe de 90,75€. Se aporta grabación de la línea ***TLF.2, pero no de la línea ***TLF.1. En la grabación se indica que el titular es una persona que no es la denunciante, y la dirección de contacto es la calle ***DIRECCIÓN.1, también diferente a la dirección de la denunciante. ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. en respuesta al requerimiento de información aporta escritura de compraventa y cesión de cartera de cartera entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. con fecha 29/02/2016 y elevada a escritura pública ante notario destacando:  En el expositivo IV se puede leer que “…. El cedente ha permitido al Cesionario el análisis y estudio, entre otros, de los datos de los créditos a su satisfacción, …. . El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Cesionario recabó toda la información incluida en la Cartera de Créditos y dispuso de un plazo para comprobarla, analizarla y estudiarla. A este respecto, ambas partes aceptan que la información incluida en la Cartera de Créditos, tal y como ha sido y es entregada, es adecuada y suficiente.  En el expositivo V se puede leer que. “Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad hace que éste no pueda garantizar al Cesionario, entre otros extremos, que acepta, que los Datos de los Créditos sean siempre correctos y completos. La documentación física relativa a los Créditos con la que cuenta el Cedente no necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación física respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta todas estas circunstancias y características de los Créditos (…)  En el expositivo VII se puede leer que. “... el Cesionario afirma que ha podido informarse completamente y a su satisfacción sobre las características y contenido de la Cartera de Créditos, (…)  En el expositivo VIII se puede leer que. “Que, a la vista de lo anterior, el Cedente está interesado en vender y transmitir alzadamente y como dudosa la Cartera de Créditos, no respondiendo de la solvencia de los deudores y/o resto de obligados al pago, circunstancias todas ellas que el Cesionario conoce y acepta.  En la cláusula 1.1 se puede leer que “(…) teniendo en cuenta, en especial, el carácter dudoso de todos y cada uno de los Créditos,(…) El CESIONARIO afirma conocer y aceptar que la Cartera de Créditos objeto del presente Contrato incorpora créditos cuyas acciones pueden haber prescrito. “Que se ha depurado la cartera objeto de cesión con el fin de eliminar aquellos deudores en los que se haya detectado algún tipo de fraude” En la cláusula 2 se puede leer que “(…) Sin perjuicio de que sólo a partir de la fecha del presente acuerdo corresponde al Cesionario, como titular de los Créditos, cualquier gestión para el cobro de éstos. En la cláusula 3 se puede leer que “(…) las partes manifiestan que procede notificar a los deudores de los créditos la cesión de éstos y de los Datos de los Créditos por el Cedente al Cesionario. A tal efecto, han acordado el envío de una comunicación efectuada por empresa distribuidora que acredite el envío de la comunicación firmada por un representante de cada Parte siguiendo los modelos que se adjuntan como Anexos 1 y 2 respectivamente, en el plazo de 60 días desde la fecha del presente acuerdo. El procedimiento de envío acordado por las partes será el coloquialmente conocido como procedimiento de ocultación o cambio de titularidad en el bureau. Así, se realizarán las siguientes actuaciones: - El cedente notificará al bureau las cuentas que se van a ceder. - A la fecha de la firma del contrato el bureau oculta esa información, es decir, no es visible para terceros que consulten el mismo. - El cesionario enviará la Hello-Goodbye Letter recogida en el Anexo 2 a través del bureau (como tercero de confianza) informando que en el caso que no abone su deuda en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la carta, volverá a constar en bureau (…). Transcurridas tres semanas desde el envío, si el cliente no hubiera pagado, volverá a reaparecer en el Bureau pero ya reportado por la parte Cesionaria (…) El Cesionario se obliga a no realizar ninguna actuación encaminada al cobro de un Crédito mientras no se haya comunicado su cesión al correspondiente deudor conforme a lo previsto en esta cláusula (…).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Realiza además las siguientes manifestaciones: El 29/02/2016, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, suscribe contrato de cesión de créditos con ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), lo cual comunica al denunciante mediante carta de 28/03/2017 a la dirección calle ***DIRECCIÓN.1. En dicha carta se le informa a la denunciante de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX, pero que sus datos no estarán visibles en el citado fichero durante el plazo de 15 días, pero que si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero constando como acreedor ALTAIA CAPITAL. Aporta email de fecha 27/04/2017, de ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, en respuesta a la solicitud de cancelación de la denunciante alegando que no puede proceder a su solicitud de cancelación porque no reúne los requisitos necesarios, al carecer de copia del DNI o documento identificativo equivalente y justificante de pago. Sin embargo, tras reclamación recibida por la denunciante, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, mediante carta de 03/07/2017, y también a través de correo electrónico de fecha14/09/2017, se le comunica a la denunciante que los créditos que compró a ORANGE ESPAGNE, entre los que se encuentra la deuda que se le está requiriendo, están siendo objeto de recompra por dicha operadora, por lo que se ha procedido a cursar la baja de sus datos. El 29/02/2016, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, suscribe contrato de cesión de créditos con ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), lo cual comunica al denunciante mediante carta de 28/03/2017 a la dirección calle ***DIRECCIÓN.1. En dicha carta se le informa a la denunciante de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX, pero que sus datos no estarán visibles en el citado fichero durante el plazo de 15 días, pero que si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero constando como acreedor ALTAIA CAPITAL. (El reglamento establece un plazo de 30 días) Aporta email de fecha 27/04/2017, de ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, en respuesta a la solicitud de cancelación de la denunciante alegando que no puede proceder a su solicitud de cancelación porque no reúne los requisitos necesarios, al carecer de copia del DNI o documento identificativo equivalente y justificante de pago. Sin embargo, tras reclamación recibida por la denunciante, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, mediante carta de 03/07/2017, y también a través de correo electrónico de fecha14/09/2017, se le comunica a la denunciante que los créditos que compró a ORANGE ESPAGNE, entre los que se encuentra la deuda que se le está requiriendo, están siendo objeto de recompra por dicha operadora, por lo que se ha procedido a cursar la baja de sus datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. IV En lo relativo a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, debemos de tener en cuenta el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) en relación con el artículo 29.4 de la misma norma, preceptos que disponen: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Artículo 29.4: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) en su artículo 38.1 establece: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa. Por otra parte, indicar que el artículo 39 del RLOPD bajo la rúbrica “Información previa a la inclusión”, dispone: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  3. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.” Asimismo el artículo 43.1 del RLOPD dispone: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. V En el presente caso se denuncia a ORANGE ESPAGNE SAU y ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. por haber facilitado ORANGE ESPAGNE SAU los datos personales de la denunciante a ALTAIA CAPITAL, para que le requiera el pago de una supuesta deuda por importe de 90,75€ a razón de una factura telefónica de ORANGE ESPAGNE S.A.U de fecha 05/10/2012, por baja anticipada. Dicha deuda no es reconocida por la denunciante, no procediéndose a su pago y como consecuencia de ello, los datos de la denunciante han sido incluidos en el fichero ASNEF de solvencia patrimonial, a solicitud de ALTAIA. De la documentación aportada se constata que la cesión de deuda entre ALTAIA y ORANGE ESPAGNE S.A.U se produce el 29/02/2016, comunicándose al denunciante a la dirección calle ***DIRECCIÓN.1, mediante carta de 28/03/2017, que el nuevo acreedor es ALTAIA y que está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX, aunque sus datos no estarán visibles en el citado fichero durante el plazo de 15 días, pero que si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero constando como acreedor ALTAIA CAPITAL. En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada no puede acreditarse que haya sido llevado a cabo empleando una diligencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 razonable, ya que en el contrato de cesión de deuda formalizado entre ALTAIA y ORANGE de fecha 29/02/2016 se establece que el cedente, es decir ORANGE, no puede garantizar a ALTAIA que los datos de los créditos objeto de la cesión, sean siempre correctos y completos, pudiendo no existir documentación física respecto de algunos de los créditos, avalando su existencia, y pese a ello, ALTAIA, como cesionario del contrato de cesión, lo acepta, y por tanto asume la responsabilidad de tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, cuando estos deriven de un contrato inexistente, así como el incumplimiento de incluir al presunto deudor en ficheros de solvencia, siendo la presunta deuda inexistente. En segundo lugar, respecto a la inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial, se tiene constancia documental de inclusión en ASNEF, mediante documento de 27/12/2017, acreditando que los datos de la denunciante tienen una fecha de alta y baja en ASNEF de 11/01/2013 y 27/07/2017 respectivamente. Sin embargo, tras reclamación recibida por la denunciante, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, mediante carta de 03/07/2017, y también a través de correo electrónico de fecha14/09/2017, comunica a la denunciante que los créditos que compró a ORANGE ESPAGNE, entre los que se encuentra la deuda que se le está requiriendo en este procedimiento, están siendo objeto de recompra por dicha operadora, por lo que se ha procedido a cursar la baja de sus datos. VI Respecto de ALTAIA CAPITAL, señalar que aún sigue siendo objeto de actuaciones previas de investigación. En lo relativo a ORANGE ESPAGNE S.A.U., indicar que el artículo 47 de la LOPD establece que las infracciones graves prescriben a los dos años y que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Así, considerando que el plazo de prescripción comienza a contarse el día en que se cometió la presunta infracción, en el presente caso el “dies a quo” del cómputo prescriptivo debe fijarse el 29/02/2016, fecha del contrato de cesión de créditos entre ORANGE ESPAGNE S.A.U. y ALTAIA CAPITAL, resultando que la posible infracción denunciada de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD, que establece un plazo de prescripción de dos años para las infracciones graves, y dicho plazo, si bien no finaliza hasta el 29/02/2018, dada la proximidad con la fecha de presentación de la denuncia, el 23/11/2017, no ha sido posible por esta Agencia debido al escaso margen de tiempo previo a la prescripción de la supuesta infracción, llevar a cabo las investigaciones necesarias a todas las entidades intervinientes en este caso, para comprobar los hechos denunciados, cuando, además, no existe causa conocida que justifique la demora en casi dos años para la presentación de la denuncia ante esta Agencia por parte del denunciante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., EQUIFAX IBERICA, S.L., ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.