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E-07018-2014

1/5 Expediente Nº: E/07018/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L y VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de julio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que el 24 de junio de 2014 recibe en su correo electrónico un mensaje remitido por la empresa IMTRUM JUSTITIA ESPAÑA, SAU en el que le reclama una deuda con la empresa SIERRA CAPITAL MANAGEMENT, SL (en adelante SIERRA). Al ponerse en contacto con la empresa le confirman que se trata de una deuda que proviene de VODAFONE y que se trata de un contrato del año 2012 a nombre de B.B.B.. Manifiesta que no ha mantenido ningún contrato con Vodafone. El DNI del denunciante es ***DNI.1. Parece que ha habido un error en el DNI ya que el DNI del deudor, el Sr. B.B.B., también termina en 525. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: “Con fecha 17/12/2014 se solicita información a SIERRA al objeto de conocer la información que constan en sus sistemas sobre A.A.A. y el motivo por el cual si la deuda adquirida a Vodafone corresponde a B.B.B., ha sido reclamada por Intrum Justitia al denunciante. De la información facilitada por SIERRA se desprende lo siguiente: 1. Aportan impresión de pantalla con la información que consta en sus sistemas asociada a A.A.A. comprobándose que en la pestaña “dirección de cliente” consta D. B.B.B. con dirección en (C/.................1) en Jaén y en “Datos de la cuenta” consta A.A.A.. Deuda 90,64 euros. Fecha de entrada el día 25/4/2012 2. En la pestaña “Datos facturación” consta el nombre de A.A.A., en la dirección (C/.................2) de Teruel. consta como e-mail .....@YAHOO.ES. Deuda 90,64 euros. Entra en recobros el día 25/4/2012 3. Aportan copia de las facturas emitidas por Vodafone y que han generado el importe reclamado por SIERRA a través de INTRUM y se comprueba que tienen como titular a B.B.B. con DNI ***DNI.2 y no viene ninguna referencia al Sr. A.A.A. a pesar de que en los datos de facturación consta él. 4. La deuda, según escritura de elevación a público y protocolización de contrato para la cesión de créditos entre Vodafone y Sierra es de fecha 22/1/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 5. Respecto del motivo por el que reclaman la deuda al denunciante, SIERRA manifiesta que entre los créditos adquiridos se encontraba la el de A.A.A.. Ese es el motivo por el que facilitó la información a la Agencia de Recobro INTRUM para que procediese a recuperar la deuda. 6. Manifiestan que el 26/6/2014 reciben reclamación oficial interpuesta por el Sr. A.A.A. y en ese momento solicitan a Vodafone la recompra de la deuda que se hace efectiva el 3/7/2014. Con fecha 14/01/2015 se solicita información a VODAFONE al objeto de conocer la información que constan en sus sistemas sobre A.A.A.. De la información facilitada por SIERRA se desprende lo siguiente: 1. En el histórico del Sr. A.A.A. constan dos servicios ***TEL.1 contratado a través de un distribuidor el 11/6/2011 dado de baja por portabilidad a otro operador el 9/6/2009 y el servicio ***TEL.2 también contratado a través de un distribuidor el 13/2/203 dado de baja por portabilidad a otro operador el 22/11/2010. 2. No constan impagos de ninguna factura, todas las emitidas fueron convenientemente abonadas. 3. Dado que este cliente no ha tenido ninguna deuda, en ningún momento se ha facilitado información a Sierra ni se ha efectuado ninguna venta. Con fecha 20/01/2015 se solicita información a VODAFONE al objeto de conocer la información que constan en sus sistemas sobre B.B.B.. De la información facilitada por SIERRA se desprende lo siguiente: 1. En el histórico del Sr. B.B.B. consta un servicio ***TEL.3 contratado a través de televenta el 5/1/2012 y dado de baja por impago el 20/11/2012 aunque el servicio estaba desactivado temporalmente desde mayo de 2012. 2. Manifiestan que el servicio fue correctamente contratado por el Sr. B.B.B., habiendo aparecido los datos correctos de éste en sus sistemas y estando correctos actualmente en los mimos. Sin embargo, en un momento puntual y desconociendo los motivos aunque todo hace apuntar que por la similitud de los DNI del Sr. B.B.B. y del Sr. A.A.A.,, a causa de un error humano, involuntario y puntual, en un momento concreto se produjo tal vinculación que ocasionó que si bien todos los datos del Sr. B.B.B. fueran correctos, el servicio del Sr. B.B.B. apareciese vinculado sólo al nombre y apellidos del Sr. A.A.A. (no se vinculó por DNI, siendo el DNI que aparece en la ficha del Sr. B.B.B. es el suyo propio y no el del Sr. A.A.A.. 3. Las facturas emitidas al Sr. B.B.B. emitidas en enero, febrero y marzo de 2012 fueron correctamente abonadas, sin embargo la factura de abril y mayo de 2012 fueron impagadas. 4. Aportan copia de la grabación que acredita la contratación del Sr. B.B.B. y donde no consta ningún dato personal del Sr. A.A.A.. 5. Manifiestan que se trató de un error humano puntual e involuntario. 6. La deuda vendida a Sierra fue del Sr. B.B.B.. La venta se realizó en septiembre de 2012. Se comunicó la venta al deudor el día 10/09/2012. 7. Finalmente matizan que la deuda siempre estuvo vinculada al DNI del Sr. B.B.B.. Por un error humano se vinculó ese DNI al nombre y apellidos del Sr. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Esta deuda fue recomprada en julio de 2014.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, en relación con la cesión de los datos del denunciante a la empresa de recobro, IMTRUM JUSTITIA ESPAÑA, SAU, debemos señalar que, la citada entidad presta un servicio de gestión de cobro a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT, SL en su calidad de responsable del fichero, en virtud de lo establecido en el artículo 12.1 de la LOPD: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” Por otro lado, resulta procedente aclarar que, con anterioridad, en concreto, en fecha 22 de enero de 2012, se produjo una cesión de créditos entre VODAFONE ESPAÑA SAU y SIERRA CAPITAL MANAGEMENT, SL, convirtiéndose esta última empresa en la nueva acreedora de la deuda. A este respecto debemos destacar que, el artículo 3.
  2. i)de la de la LOPD define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. A su vez, el artículo 11 de la LOPD, establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” Asimismo, el artículo 11 en su apartado 2 establece los supuestos en los que el consentimiento exigido en el apartado anterior no será exigible, indicando en su apartado 11.2.
  3. a)que dicho consentimiento no será exigible cuando la cesión esté amparada en una Ley. En el presente caso, la cesión estaría amparada en el artículo 11.2.
  4. a)de LOPD, en relación con los artículos 347 y 348 del Código de Comercio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III Ahora bien, en virtud de las actuaciones de inspección llevadas a cabo por esta Agencia debemos señalar que, el artículo 44.3.k de la LOPD establece que son infracciones graves “la comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. Asimismo, el artículo 47.1 de la LOPD, en relación con la prescripción establece que las infracciones graves prescribirán a los dos años. Por lo tanto debemos resaltar que, en el caso de que la cesión no fuese conforme con lo establecido en el ordenamiento jurídico (tal y como ocurre en este caso al haber vinculado Vodafone por error el DNI del deudor con el nombre y apellidos del denunciante) la infracción denunciada (esto es, la cesión de datos errónea producida) habría prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.3.k y 47.1 de la LOPD, al haber transcurrido más de 2 años desde que se produjo el hecho denunciado (22/01/12), en el momento en que se presentó la denuncia (10/07/2014). Por otra parte, el cesionario (Sierra Capital) es un tercero de buena fe al que no cabe responsabilizar de la certeza o no de los datos transmitidos tras la cesión. IV No obstante lo anterior indicar que, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT, SL en el transcurso de las actuaciones de inspección llevadas a cabo por esta Agencia, ha manifestado lo siguiente: “Finalmente, tras la recepción de una reclamación Oficial interpuesta por el Sr. A.A.A. en fecha 26 de junio de 2014, SIERRA CAPITAL, en cumplimiento del pacto de retrocesión de operaciones existente en el contrato de cesión de créditos suscrito con Vodafone, procedió a solicitar la recompra de dicho expediente a Vodafone, siendo en fecha 03 de julio de 2014 cuando Vodafone informó de la recompra de la cuenta. En dicha fecha, 03 de julio de 2014, SIERRA CAPITAL procedió a dar de baja dicho expediente de sus sistemas, tal y como muestra la impresión de pantalla aportada como documento nº 1 al presente escrito.” De la documentación obrante en el expediente se desprende que, VODAFONE ESPAÑA SAU procedió a la recompra de la deuda, no constando en la actualidad en sus ficheros ningún impago asociado al denunciante. Si bien, dicha entidad admite que la deuda correspondiente a un tercero, fue reclamada al denunciante debido a un error humano puntual e involuntario, al vincular por similitud el DNI de ese tercero (deudor) al nombre y apellidos del denunciante. No obstante manifiestan que la deuda siempre estuvo vinculada al DNI del citado tercero, de hecho aportan copia de la grabación que acredita la contratación efectuada por parte de dicho tercero y donde no consta ningún dato personal del denunciante. En la actualidad los datos han sido corregidos, no constando ninguna deuda vinculada al denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 V Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L, VODAFONE ESPAÑA SAU y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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