1/6 Expediente Nº: E/07020/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad FINCAS XXX SL, en virtud de denuncia presentada por A.A.A.y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17/09/2015, tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) contra la Comunidad de Propietarios de c/ (C/....1) de Barcelona en la que reside como arrendataria de una vivienda. Manifiesta que en mayo 2015 instalaron tres cámaras de videovigilancia en el edifico y un cartel informativo sobre dicho en el que indica que los derechos se pueden ejercer ante la Comunidad de Propietarios (C/....1). Declara la denunciante que ha consultado la inscripción del fichero y no figura. La entidad Administradora de la finca, FINCAS XXX, le comentó que no existía Comunidad pues el edificio es titularidad de una sola persona. Indica la denunciante que consultada la persona que le emite los recibos, en ellos figura: B.B.B., pero que tampoco tiene fichero inscrito. Añade que FINCAS XXX dispone de cinco ficheros inscritos pero ninguno relacionado con la calle y la dirección de (C/....1) de Barcelona. Indica que en el cartel se informa de la entidad instaladora y que estos le dijeron que “les contrató FINCAS XXX SL” Aporta foto del cartel que señala que puede ejercer sus derechos ante la Comunidad de Propietarios (C/....1) que figura colocado en el exterior, al lado del portal. Aporta fotos en las que se aprecia que dentro del portal, antes de comenzar las escaleras y enfocando hacia afuera, hay colocada una cámara que enfoca a la puerta de entrada y salida. Aporta otra foto en la que se ve que hay instalada una cámara a los pocos metros del acceso, en el interior, traspasado el portal, y que enfoca hacia el interior, visualizando los buzones y la escalera de acceso. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1) Se solicita a FINCAS XXX que ofrezca información sobre la instalación de las cámaras, y con fecha 8/12/2015 manifiesta: a. Son Administradores de la propiedad de c/ (C/....1) de Barcelona, identifican como responsable de la instalación a B.B.B.. Aporta copia de escrito firmado por esta persona el 15/04/2015 en que autoriza al Administrador para la colocación de cámaras de videovigilancia en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 vestíbulo de su propiedad y señala el domicilio propio. Adjuntan croquis del vestíbulo de entrada en el que se sitúan las cámaras. Manifiesta que las cámaras son fijas y no disponen de zoom. El tiempo de conservación de las imágenes grabadas es de 12 días. Indican que el sistema no tiene monitores y que si precisan visualizar las imágenes, el acceso corre a cuenta de FINCAS XXX, asistido por técnico competente. b. Identifican el código con el que el fichero fue enviado para su inscripción al Registro de la AEPD figurando la fecha de 30/11/2015. En la copia que aportan figura como responsable del fichero inscrito. María B.B.B., y en domicilio para notificaciones el de FINCAS XXX. Acompañan copia de contrato de encargo de tratamiento entre la propietaria del edificio y FINCAS XXX SL. c. La empresa instaladora del sistema fue COMERCIAL REYES TELECOMUNICACIONES Y SEGURIDAD SL aportando factura emitida el 7/07/20 15. Figura la colocación de 3 cámaras de CCTV. d. Las causas que han motivado la instalación han sido “Quejas de vecinos por desaparición de correspondencia, bloqueo de la puerta del ascensor, pintadas y golpes en el ascensor, pintadas y golpes en el ascensor, portería y otros puntos del vestíbulo y por seguridad en la finca. Indica que el edificio está destinado al alquiler y casi todos con contrato de arrendamiento anterior a la instalación del sistema de videovigilancia e. El cartel informativo de la existencia de cámaras figura en la puerta de acceso. Adjuntan foto, en la que a diferencia de la denuncia consta que puede ejercitar sus derechos ante “FINCAS XXX SL”, así como la dirección. Acompañan copia impresa de documento denominado: “modelo clausula informativa· a efectos del artículo 3, apartado B de la Instrucción 1/2006 de 8/11 de de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. f. Aporta imágenes que se visualizan con cada una de las cámaras, sin que se capte espacio de vía pública desproporcionado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, la denunciada dispone de datos personales y los registra y almacena cuando las personas transitan por el espacio del edificio en el que están instaladas las cámaras. La finalidad principal de la instalación es la seguridad del edificio y de la entrada y buzones mediante la visualización de las personas que residen en el inmueble. Las imágenes que se recogen son solamente las vistas del vestíbulo donde se sitúa el acceso, de modo que resulta idóneo y proporcionado. Dicha forma de actuar, almacenando los datos para los fines declarados por el responsable del fichero constituye tratamiento de datos personales del que la denunciada es responsable, en este caso la propietaria de la finca, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III En el presente expediente, se denuncia la instalación de un sistema de videovigilancia en la zona común de la finca de viviendas situadas en la calle (C/....1) de Barcelona, incidiendo en que no se dispone del consentimiento de los afectados, al menos el de la denunciante que es arrendataria de la vivienda. La instalación de un sistema de videovigilancia requiere el cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Entre ellos se requiere el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Sin embargo, al estar colocado el sistema de videocámaras en un espacio titularidad exclusiva de la denunciada, no tratarse de vía pública sino de un espacio privado de dicha propietaria, el régimen del consentimiento sobre los datos propios cede ante la legitimación de los fines para los que se instala el sistema, con los requisitos y limites que el régimen de videovigilancia prevé. En el presente supuesto, no se exige consentimiento de los arrendatarios de las viviendas para la instalación del sistema de videovigilancia, aunque el contrato sea anterior a su instalación. El titulo habilitador de la instalación deriva del derecho de propiedad que ostenta la titular del edificio. El contrato de arrendamiento da derecho al uso exclusivo del interior de la vivienda que se arrienda y al uso de los elementos comunes cuyo régimen se delinea por la propietaria del edificio. Este espacio común del vestíbulo donde se han instalado las cámaras, sigue siendo propiedad de su titular Dicha instalación forma parte del derecho de disponibilidad del propietario y no resulta desproporcionado o no idóneo para la finalidad que el propietario pretende. De la interpretación de la Ley de Propiedad Horizontal cabe deducir la correspondencia entre propietario y titularidad de los elementos comunes en su artículo 3, que indica: “En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:
- a)El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.
- b)La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.” Si bien en el presente supuesto no existe copropiedad de los pisos que forman el edificio, si existe una plena propiedad de la denunciada. Como contrapartida a dicha disponibilidad de los espacios comunes, la responsable del fichero tiene el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 7 obliga a notificar la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar medidas de seguridad. La responsable del sistema de videovigilancia ha informado en el cartel informativo adecuadamente de la instalación del sistema Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, se considera que la propietaria de las fincas de viviendas está legitimada para la instalación de un sistema de videovigilancia en la zona de acceso y salida del portal, sin necesidad de recabar el consentimiento de los inquilinos de las viviendas. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a B.B.B. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es