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E-07041-2018

1/4 Expediente Nº: E/07041/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de julio de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (*en lo sucesivo el denunciante) frente a Don A.A.A. en lo sucesivo el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta: “instalación de cámaras de video-vigilancia” sin ningún tipo de autorización por parte de los vecinos (folio nº 1). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 20 de julio de 2018 se recibe en esta Agencia, con número de registro 186533/2018, escrito de Don B.B.B. denunciando la puesta de cámaras de videovigilancia en el exterior de una vivienda enfocando hacia zonas comunes y hacia fincas colindantes. Según el reportaje fotográfico incluido, se trata de dos cámaras de video vigilancia siendo ambas distintas de las ya denunciadas el 24 de mayo de 2016 y que dio lugar a los antecedentes indicados anteriormente. Al igual que en los antecedentes ya citados, el denunciante es hermano del denunciado. Tras requerimiento de información por parte de la inspección para que aportara información sobre estas cámaras, con fecha 8 de enero de 2019 se recibe en esta Agencia, con número de registro 000943/2019, escrito del denunciado alegando que se trata de cámaras no operativas y donde se aporta reportaje fotográfico y factura donde constan los modelos de las cámaras instaladas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Se comprueba por la inspección que los modelos que aparecen en la factura se corresponden a las cámaras instaladas y que estos modelos son cámaras “no operativas”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 20/07/18 por medio de la cual el denunciante traslada como “hecho” principal: “instalación de cámaras de video-vigilancia” sin ningún tipo de autorización por parte de los vecinos (folio nº 1). Cabe recordar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien son responsables que las mismas se ajusten a la normativa en vigor. Las cámaras de video-vigilancia cumplen una función disuasoria pretendiendo con las mismas la protección de inmuebles y personas frente a agresiones externas. Los particulares pueden instalar también cámaras simuladas o cámaras verdaderas pero que no estén operativas, siendo una decisión libre de los mismos, sin deber de informar más que a los organismo o autoridades competentes que pudieran requerirlo. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación del art. 5.1
  2. c)RGPD, que dispone: “Los datos personales serán:
  3. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. III En fecha 08/01/19 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada manifestando que es el responsable de la instalación, pero que el mismo no está operativo, esto es, no realiza “tratamiento de datos” alguno. Las pruebas aportadas son suficientes según criterio de esta Agencia para corroborar sus manifestaciones, de manera que se certifica que las mismas no “tratan datos personales”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 De manera que, desde el punto de vista de protección de datos, dado que el sistema no obtiene datos asociado a persona física identificada o identificable, no cabe hablar de infracción administrativa. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, una vez analizadas las pruebas aportadas cabe concluir que las cámaras denunciadas no están en disponibilidad de obtener imagen alguna, al carecer de “operatividad”, motivo por el que procede ordenar el Archivo de las presentes actuaciones. Se recuerda que solo en caso de obtención de pruebas fehacientes que acrediten el “tratamiento de datos” se puede reabrir el caso analizado, no debiendo fundamentar la reclamación en meras sospechas, hipótesis o conjeturas, dado que las mismas no acreditan la infracción administrativa que se pretende denunciar; todo ello sin perjuicio de trasladar la cuestión al Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución Don A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a Don B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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