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E-07063-2016

1/4 Expediente Nº: E/07063/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el SINDICATO POLICIA LOCAL ***LOCALIDAD.1, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de noviembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por Don A.A.A. en el que expone lo siguiente: Como Policía Local de ***LOCALIDAD.1 ha tenido acceso a la información a la que se puede acceder a través de la web del Sindicato ***WEB.1, en la cual aparece un enlace de interés sindical que da acceso a la red Telegram: ***WEB.

  1. Dicho grupo es de público acceso y en él se vienen publicando datos de carácter personal de funcionarios de Policía Local de ***LOCALIDAD.1, entre los que se encuentra un listado en formato pdf. Con datos de menores de edad (......) donde aparece DNI, los estudios que cursan y las cantidades percibidas en concepto de becas. Se adjunta Acta Notarial, de fecha 20 de octubre de 2016 acreditativa de los hechos denunciados. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
  2. Con fechas 14 de marzo y 17 de mayo de 2017, tienen entrada en esta Agencia escritos del Sindicato de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1, en los que pone de manifiesto que: 1.
  3. El motivo de la publicación del listado provisional de Ayuda Escolar 2016, se realiza para la posible subsanación de errores y/o reclamaciones ante el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.
  4. 1.
  5. Dicha información se publica a través de la página web del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 en el Portal del Empleado, en formato PDF el cual puede ser descargado por cualquier usuario del Portal. 1.
  6. El acceso al archivo PDF a través de la dirección ***WEB.2, fue creado por el Sindicato, determinando su privacidad mediante URL de invitación y de inmediato, tras invitación, se incluyeron en él los usuarios que lo conformarían, todos ellos empleados del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, afiliados y simpatizantes a este sindicato. 1.
  7. Dicho grupo, era restringido y administrado por el Sindicato, quien verificaba la identidad de los usuarios, comprobaba su condición de funcionario e incluía a nuevos miembros cuando así lo requerían. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 1.
  8. Dicho canal fue anunciado en la página web del sindicato a través del apartado denominado “Interés Social”, y al clicar sobre él, daba acceso a diferente información, entre la que se encontraba “Telegram”. No obstante no tienen constancia que al pulsar sobre dicho apartado pudiese visualizarse el contenido, además nunca funcionó como un hipervínculo que permitiese acceder directamente al referenciado canal. 1.
  9. El canal se utilizaba para facilitar el acceso de funcionarios que no pudiesen acceder al web del Ayuntamiento mediante un ordenador. En todo momento han pretendido ser cauteloso en la divulgación de cualquier tipo de información. 1.
  10. No obstante, el listado de ayuda escolar referenciado, estaba publicado con anterioridad en la web ***WEB.3/ del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, así como en otro canal de Telegram, denominado “cambio de servicio”. 1.
  11. Desconocen que una tercera persona pudiera haber entrado al contenido del canal, sin permiso, no obstante se ha procedido de inmediato a la eliminación del citado canal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II La denuncia se concreta en el hecho de que el Sindicato de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 ha publicado datos de carácter personal, de público acceso, de funcionarios de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 y de las ayudas de sus hijos menores de edad. El artículo 10 de la LOPD dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, en varias Sentencias lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso, el Ayuntamiento había publicado los mismos datos en el Portal del Empleado, en su página web. El Sindicato publicó el mismo archivo en un sistema que solo podían acceder empleados del Ayuntamiento, con clave y contraseña. En el acta Notarial se constata que el denunciante facilito su clave y contraseña al Notario para que pudiese acceder a la información objeto de esta investigación; por lo que ha de entenderse que no se ha vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD al no difundir los datos de los menores que habían obtenido una beca a terceras personas Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución al SINDICATO POLICIA LOCAL DE ***LOCALIDAD.1, y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.