← España

E-07068-2012

1/5 Expediente Nº: E/07068/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U.. en virtud de denuncia presentada por D B.B.B. y basándose en los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 25 de septiembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en el que declara lo siguiente: • Que en régimen de condominio entre él mismo y Dª A.A.A. solicitaron un préstamo hipotecario con la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U.. que fue concedido. • Posteriormente y en fecha de 14/4/2010 se disolvió en condominio mediante la correspondiente escritura pública. • Que a pesar de lo anterior, la entidad NCG BANCO, S.A. no ha dado de baja el nombre de Dª A.A.A. en la CIRB del BANCO DE ESPAÑA correspondiente al crédito concedido al condominio, por lo que a Dª A.A.A. se le facilita información acerca del saldo pendiente de la hipoteca vulnerando la intimidad y privacidad del denunciante. Aporta: • Copia de la escritura de disolución del condominio. • Copia de escrito del INSTITUTO GALEGO DA VIVIENDA E SOLO en el que se indica que, en el caso de D. B.B.B. la transmisión de la totalidad del dominio en favor de uno de los comuneros no puede considerarse una transmisión a los efectos de las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer establecidas en la legislación aplicable, añadiendo que el hecho de que uno de los dos copropietarios asuma el pleno dominio de la vivienda no precisa de autorización previa de la Delegación Provincial, pudiendo, en este caso asumir la totalidad de la deuda hipotecaria y seguir disfrutando de los beneficios económicos concedidos. • Copia de informe de la CIRBE de fecha 14/8/2012 en el que consta Dª A.A.A. ligada al crédito hipotecario. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 En fecha de 11/6/2013 se solicita información a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U.. recibiéndose respuesta en fecha de 15/7/2013 de la que se desprende lo siguiente: La entidad bancaria reconoce que no ha comunicado a fecha de 14/4/2010 la disolución del condomino a la CIRB del BANCO DE ESPAÑA y ello en base a los siguiente motivos: 1. El préstamo hipotecario concedido al condominio lleva como garantía una vivienda sujeta al Régimen de Viviendas de Protección Autonómica, por lo que la Entidad entiende que, con independencia de lo reflejado en la escritura pública de disolución del condominio, para la exclusión de A.A.A. como titular del préstamo cualificado en cuestión es necesaria la autorización previa tanto de la Comunidad Autónoma como del Ministerio de Fomento, autorización que no les consta. 2. Aporta la Entidad copia de un informe emitido por el Servicio de Reclamaciones del BANCO DE ESPAÑA a consecuencia de un reclamación de D. B.B.B. contra la Entidad en el que uno de los motivos era precisamente la falta de exclusión de A.A.A. como titular del préstamo cualificado. A este respecto, dicho Servicio de Reclamaciones indica que “siendo el préstamo en cuestión un préstamo de protección oficial, es posible que, para la exclusión de uno de los titulares del mismo, se exigiera, incluso, la cancelación del propio préstamo, de acuerdo con su normativa reguladora.” 3. En definitiva, la Entidad señala que no ha procedido a dicha exclusión dado que no les consta que D. B.B.B. y A.A.A. hayan tramitado las correspondientes solicitudes y obtenido: (I) la resolución de la Comunidad Autónoma acreditando, además de la efectiva adjudicación de la vivienda a D. B.B.B., la ruptura de la unidad familiar por algún documento legal que justifique el cese de la convivencia en el caso de parejas de hecho (si es que ambos estaban registrados como pareja de hecho, de no ser así, estarían obligados a devolver las ayudas concedidas antes de proceder al cambio de titularidad en el préstamo); ni, por ende, (

  1. ii)la autorización del Ministerio de Fomento para la exclusión de A.A.A. del préstamo cualificado en cuestión. Por lo expuesto, la Entidad señala que no ha podido excluir a A.A.A. como titular del préstamo cualificado de referencia y, por ende, tampoco ha podido comunicar la disolución del condominio a la CIRB del BANCO DE ESPAÑA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II La LOPD dispone en su artículo 9, bajo la rúbrica “seguridad de los datos”: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. Por su parte el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, bajo la rúbrica “ Deber de secreto” establece: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El principio de seguridad de los datos, del que se ocupa el artículo 9 precitado, impone al responsable del fichero al que se incorporan datos personales la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que la garanticen, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. La vulneración de este principio se encuentra tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  3. h)de la LOPD. El artículo 10 de la LOPD garantiza el deber de secreto, que comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo la obligación “de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Esta obligación es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este principio de protección de datos es esencial en las sociedades actuales, cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que proclama el artículo 18.4 de la Constitución Española. La LOPD tipifica como infracción grave en el artículo 44.3.
  4. d)la infracción del deber de secreto. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el caso que nos ocupa se denuncia a NGC BANCO S.A. por vulnerar el deber de secreto amparado en el artículo 10 de la LOPD en la medida en que dicha entidad facilita información a Dª A.A.A. acerca del saldo pendiente del crédito hipotecario que solicitaron en régimen de condominio, estando disuelto dicho condominio mediante la correspondiente escritura pública, sin que dicha entidad diera de baja el nombre de Dª A.A.A. en la CIRB del Banco de España. No obstante, de la información recabada en fase de actuaciones previas de inspección se ha podido constatar que NGC BANCO S.A. sigue remitiendo información hipotecaria a Dª A.A.A. ya que continúa siendo titular del préstamo, y ello en la medida en que dicha entidad no ha comunicado la disolución del condominio a la CIRB del Banco de España, al no haber aportado ni el denunciante ni Dª A.A.A. la documentación necesaria al tratarse de un préstamo hipotecario que lleva como garantía una vivienda sujeta al régimen de Viviendas de Protección Autonómica. En concreto, la resolución de la Comunidad Autónoma acreditando, además de la efectiva adjudicación de la vivienda al denunciante, la ruptura de la unidad familiar por algún documento legal que justifique el cese de la convivencia en el caso de parejas de hecho, y la autorización del Ministerio de Fomento para la exclusión de A.A.A. del préstamo cualificado en cuestión. Por otro lado, de la documentación obrante en el expediente no hay constancia de que el denunciante remitiera dicha documentación a la entidad denunciada. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que los principios y garantías del procedimiento judicial penal son, en principio y con las oportunas modulaciones, aplicables al procedimiento administrativo sancionador, dado que también este es manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el artículo 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 imputación. IV A la vista de las consideraciones precedentes debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para imputar a la citada entidad la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, por lo que procede acordar el archivo de las actuaciones practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a S.A.U.. y a D. B.B.B.. TELEFONICA MOVILES ESPAÑA De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción introducida por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.