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E-07071-2013

1/11 Expediente Nº: E/07071/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA (C/..........1) en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A.y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA (C/..........1) ubicada en C/ (C/..........1) - MADRID. El denunciante manifiesta que ha recibido una demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios sita en la en C/ (C/..........1) – MADRID, cuya acción es la RESOLUCIÓN DE CESE DE ACTIVIDAD MOLESTA, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7.2 DE LA LEY PE PROPIEDAD HORIZONTAL, la cual está conociendo el Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Madrid. En dicha demanda se aporta como prueba documental un informe, realizado por una agencia de investigación privada, para lo cual se instalaron "cámaras ocultas" en distintas zonas de la Comunidad de Propietarios. Manifiesta que los motivos de la Comunidad al instalar las cámaras no son en ningún caso proporcionales y en cualquier caso existen medios menos lesivos para llevar a cabo la protección de la seguridad en el edificio o la voluntad de terminar con las conductas molestas que en él se desarrollan. Además es una decisión que no ha sido tomada en una junta de propietarios. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fechas 22 de enero y 20 de febrero de 2014 se solicita información al Presidente de la Comunidad de Propietarios, siendo devuelto en ambos casos los escritos por el servicio de correos anotando como motivo de la devolución “Ausente reparto”. 2. El día 21 de mayo de 2014 se realizó una visita de inspección en la Comunidad de Propietarios de la (C/..........1) de Madrid, no habiendo sido posible contactar con el Presidente de la Comunidad de Propietarios. Los inspectores han mantenido una conversación con los vecinos de las viviendas Bajo E y Entreplanta 1, quienes han C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 manifestado que el presidente de la Comunidad reside en el piso Entreplanta 3 y que normalmente no está en horario de jornada laboral. Los inspectores han solicitado la colaboración de los vecinos para hacer entrega al Presidente de la Comunidad de un escrito de requerimiento de información de la Inspección de Datos. La vecina de la vivienda Bajo E ha declinado la colaboración manifestado que es una empleada y el vecino de la vivienda Entreplanta 1, con quien se contactó a través del interfono de la puerta, manifestó que no podía atender a la Inspección porque se encontraba indispuesto Los inspectores comprobaron que en el tablón de anuncios de la Comunidad figuraban expuestos documentos de los que se desprende que la administración de la Comunidad se lleva a cabo por la empresa GMFINCAS, S.L. con domicilio en C/ (C/..........2) de MADRID. 3. Con fecha 22 de mayo de 2014 se solicita información al Presidente de la Comunidad de Propietarios mediante escrito remitido al Administrador de Fincas GMFINCAS, S.L., teniendo entrada con fecha 6 de junio de 2014 escrito del mismo en el que manifiesta: La Presidenta de la Comunidad efectuó el encargo de una investigación privada a un detective privado, D. B.B.B., autorizado, por la Dirección General de la Policía con el número de T.I.P. 1051, con domicilio en la calle (C/..........3), de Madrid, que realizó el trabajo al amparo de la Ley de Seguridad Privada 23/1992 de 30 de julio y su desarrollo reglamentario. No solicitó ni se llevó a cabo ningún sistema de videovigilancia toda vez que el detective efectuó vigilancia directa “in situ” habiendo tomado imágenes para adverar sus afirmaciones en el informe solicitado. En ningún momento ha tenido conocimiento que se instalara cámara alguna ni en la parte comunitaria ni en la vía pública, simplemente la solicitante permitió al detective el acceso a su vivienda para que pudiera desarrollar su trabajo de forma discreta y que el informe no identificó a ninguna persona, simplemente se trataba de determinar cuántas personas entraban y salían de una determinada vivienda. Cuando se solicitan investigaciones las Comunidades de Propietarios no pueden someter previamente el asunto a aprobación de la Junta porque eso implicaría que la investigación no surta efecto alguno. Aporta copia del escrito de demanda judicial interpuesta fechada el 25 de marzo de 2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 III En el presente caso D. A.A.A., denuncia la instalación de cámaras ocultas por agencia de detectives contratada por la Comunidad de Propietarios donde reside, siendo aportadas en prueba documental contra el denunciante en demanda de juicio ordinario de resolución de cese de la actividad molesta, privación del derecho de uso de la vivienda e indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. En primer lugar, debe clarificarse que las cámaras objeto de denuncia no es una instalación de seguridad propiamente dicha, sino la captación temporal de imágenes, por parte de un detective privado de la empresa INVESNOVO DETECTIVES PRIVADOS, contratado al respecto, para aportarla en sede judicial como prueba de las supuestas actividades molestas desarrolladas por el denunciante. Por lo tanto las grabaciones fueron efectuadas por la Agencia de detectives por encargo de la Comunidad denunciada para adverar las afirmaciones en un informe y aportarlas al correspondiente procedimiento judicial. A este respecto, hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1. Interrogatorio de las partes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 2. Documentos públicos. 3. Documentos privados. 4. Dictamen de peritos. 5. Reconocimiento judicial. 6. Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en un juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifestara sobre la legitimidad de lo presentado. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-102009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” Así las cosas, debiera ser el órgano judicial correspondiente quien se manifestara sobre la legitimidad de la prueba aportada, por lo que no cabría inicio de actuaciones encaminadas a la apertura de un procedimiento administrativo del tipo sancionador en materia de protección de datos de carácter personal. III Una vez analizada las cuestiones relativas a la aportación de las grabaciones a un procedimiento judicial, en cuanto a la legitimación de la actuación llevada por la correspondiente Agencia de Detectives, en su procedimiento de investigación con la finalidad de realizar un informe de las supuestas actividades molestas que se producían en la Comunidad, como regla general, la ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 2/1999, de 29 de enero y por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, ha dado carta de naturaleza a la actividad realizada por las empresas de seguridad privada, del tipo de detectives privados, por lo que no estaríamos ante una actuación ilegitima, aún más si tenemos en cuenta lo establecido en el artículo 19 .1 de dicha ley 23/1992, que nos dice: ‘Articulo 19 1. encargarán: Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se
  6. a)privados. De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos
  7. b)De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal.
  8. c)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 2. Salvo lo dispuesto en el párrafo
  9. c)del apartado anterior, no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones atribuidas al personal a que se refieren las Secciones anteriores del presente Capitulo. 3. Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido. 4. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. De la citada norma, se desprende que los detectives privados se encuentran habilitados por Ley para obtener información de personas, siempre que no se utilicen para ello “medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal o familiar». En el caso en que los interesados interpretaran que las actuaciones realizadas al respecto atentaron contra sus derechos, de la forma enumerada en el artículo 23.c de la ley 23/1992 visto, debe señalarse que no corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos dirimir si se ha utilizado medios ilícitos en la obtención del informe, al estar fuera de su ámbito competencial, por lo que en tal caso, habría de acudirse a los órganos jurisdiccionales competentes para dirimir dicha cuestión. Asimismo la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 335 y 336 se refiere a los “dictámenes de perito”, recogiendo éste último lo siguiente: “ Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por la partes: 1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación...,”. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 19/10/2005, recurso nº 1139/2003, en su Fundamento de Derecho tercero, es del tenor siguiente: “ Asimismo, la comunicación realizada por .. a su abogado y al perito imparcial se haya autorizada por la Ley de Protección de Datos a tenor del artículo 11.2 de la misma, al ser preceptiva la intervención de abogado y procurador en el procedimiento judicial, y dado que el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que los dictamines periciales se acompañen con la demanda. Además tal comunicación tendría igualmente amparo en el artículo 12 de la LOPD que permite el acceso y comunicación de datos para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento”. Por otro lado sobre el ámbito de consideración de si los datos obtenidos por las grabaciones se consideran adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas y explícitas para la que fueron obtenidos, hemos de tener en cuenta que el objetivo de la grabación no es otro que el de constituir un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 elemento probatorio para probar las supuestas actividades molestas desarrolladas en la Comunidad. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo [RTC 1995\66], F.5; 55/1996, de 28 de marzo [RTC 1996\55], FF. 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC1996\207], F.4.
  10. e)y 37/1998, de 17 de febrero [RTC 1998\37], F.8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). En primer lugar, debemos analizar si la medida adoptada es adecuada y, en efecto, concluimos que así era pues su objetivo no era otro que obtener pruebas de la supuestas actividades molestas. Resultaba idónea y necesaria ya que se trataba de recabar exclusivamente pruebas a los efectos de los eventuales procedimientos judiciales que se pudieran sustanciar, y es equilibrada pues la grabación se limita a una determinada zona y un número de días necesarios para la constatación de los hechos que se habían producido. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos por parte de la Comunidad denunciada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA (C/..........1) y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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