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E-07076-2013

1/4 Expediente Nº: E/07076/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/................1) de ***POBLACIÓN.1 (TARRAGONA), en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/................1) de ***POBLACIÓN.1 (TARRAGONA), en adelante el denunciado, instaladas en dicha comunidad de propietarios. El denunciante manifiesta que la Comunidad de Propietarios ha instalado una cámara de video orientada hacia la vía pública y hacia el negocio del propio denunciante. De acuerdo con la denuncia, la cámara se encuentra instalada en la portería de la finca denunciada, enfocando a la vía pública y a otros espacios ajenos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: • Con fecha 8 de enero de 2014 se solicita información al presidente de la Comunidad de Propietarios denunciada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 23 de enero de 2014 escrito del mismo en el que manifiesta que El inmueble que constituye la Comunidad de Propietarios está ubicado en una zona de ocio nocturno con numerosos bares y discotecas, motivo por el cual el Presidente de la Comunidad de Propietarios decidió instalar una cámara ficticia y un cartel informativo con carácter disuasorio con objeto de evitar los actos de gamberrismo que se venían produciendo. • A su escrito acompaña copia de la factura de adquisición de una cámara de seguridad simulada y de un cartel informativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Según se pone de manifiesto en el apartado HECHOS de la presente resolución, por parte de la Inspección de Datos de la Agencia se ha procedido a constatar que la cámara a la que se refiere la denuncia no se encuentra operativa, por lo que no capta imágenes de personas físicas identificadas y/o identificables con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos, y, más específicamente, de acuerdo con lo establecido en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. A su vez, según se ha señalado, la cámara se encuentra instalada en la portería de la finca denunciada, enfocando a la vía pública y a otros espacios ajenos. Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En supuesto presente, no existe constancia de que la cámara instalada en el lugar denunciado funcione y capte imágenes de personas, por lo que de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, determinando en el presente caso la necesidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de proceder al archivo las presentes actuaciones. No obstante, si en el futuro la cámara a la que se refiere la denuncia continuara ubicada en la portería de la finca denunciada, enfocando a la vía pública y a otros espacios ajenos sin motivo habilitante y de modo desproporcionado, tal situación es susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados
  2. a)y
  3. f)del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire o redirija la cámara pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/................1) de ***POBLACIÓN.1 (TARRAGONA) y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.