1/7 Expediente Nº: E/07077/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.A. en virtud de denuncia presentada por D.ª A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 20 de agosto de 2015, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos –AEPD- un escrito de D.ª A.A.A. (en adelante la denunciante) en el que denuncia que la compañía ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.A. (en adelante ISS) le ha notificado la extinción de su relación laboral poniendo a su disposición la indemnización legal por despido, y que han facilitado el escrito de despido a la representación legal de los trabajadores como dispone el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores. Que la indemnización se desglosa de la forma siguiente: cuantía de indemnización, cuantía del embargo pendiente de satisfacer por la denunciante y cuantía a recibir. Que los datos del embargo no son necesarios para la finalidad que dispone el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajos –ET-, dar conocimiento a la representación legal de los trabajadores de una situación personal, de la cual no debería informar la empresa, por lo cual ha visto vulnerados sus derechos. Se adjunta con la denuncia un escrito remitido por la compañía ISS a la denunciante, con fecha de 10 de julio de 2015, en el que le comunican la extinción de la relación laboral en los siguientes términos: Estimada Sr. A.A.A.: Por medio de la presente, la Dirección de la Sociedad ISS Soluciones de Limpieza Direct, S.A. le comunica que, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 52.c del ET ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral ordinaria que le une a la Empresa con fecha de efectos del día 18 de julio de 2015, por medio de un despido objetivo por causas productivas y organizativas, todo ello en base a los hechos que se le exponen a continuación. (…) Como Usted es conocedora, Usted tiene un embargo (Expediente 20/2014) por parte del Juzgado de Primera Instancia Nº ** de Rubí, ascendiendo el total de la cantidad a embargar a 6.815,30€. Siendo que el total amortizado del embargo ha ascendido a 2.218,96€, la cuantía pendiente de embargar son 4.596,32€. La Dirección de la Empresa le ha realizado una transferencia bancaria en su número de cuenta habitual por un importe de 9.855,24€. La citada cuantía es la correspondiente tras embargar a la indemnización legal por despido, de conformidad con el artículo 53.1b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (14.451,56€), la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 cuantía del embargo pendiente de satisfacer (4.596,32€) (…). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En el Registro General de Protección de Datos figuran inscritos los ficheros denominados “EMPLEADOS I” y “EMPLEADOS II”, con el código ***CÓD.1 y ***CÓD.2 respectivamente, cuyo responsable es la compañía ISS, cuya finalidad es “gestión de nóminas y de recursos humanos de la sociedad” y “gestión de recursos de la sociedad”. 2. La compañía ISS ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 8 de marzo de 2016, en relación con la difusión de los datos del embargo asociados a la denunciante a terceros lo siguiente: La carta de despido comunicada a la denunciante fue en cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 53.1a) y
- b)del ET, que establecen la obligatoriedad de comunicar por escrito las causa de la extinción del contrato laboral, así como de poner a disposición del trabajador la indemnización procedente. Se adjunta copia de la carta de despido que coincide con la aportada por la denunciante. A este respecto, la empresa tiene la obligación de comunicar y poner a disposición del trabajador la indemnización de veinte días por año de servicio así como que tenía notificado un embargo sobre la denunciante, por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Rubí, para cumplir con el mismo, en la carta se le comunica a la trabajadora la indemnización que le correspondía así como qué parte de la indemnización a percibir es retenida por dicho motivo. La comunicación a los representantes legales de los trabajadores resulta necesaria para dar cumplimiento al artículo 53.1c) del ET y a fin de evitar la nulidad del despido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, (en adelante LOPD), no se precisa de la obtención del consentimiento por parte de la denunciante. Que a las personas que se les ha facilitado el escrito de extinción de la relación laboral de la denunciante son los miembros del Comité de Empresa compuesto por ocho personas, no habiendo comunicado ISS a terceros distintos a los Representantes de los Trabajadores la información relativa al embargo del Juzgado de Primera Instancia 2 de Rubí. Se adjunta la relación de personas que integran el Comité de Empresa y las Actas de constitución. La denunciante suscribió en el momento de la contratación con ISS anexo en el que se regulan expresamente las previsiones exigidas por la LOPD y el Real Decreto 1720/2007, en cuanto al deber de información y obtención del consentimiento, para la cesión de sus datos de carácter personal a las entidades colaboradoras de la Sociedad en la medida en que fuere necesario para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas por la Ley o a las que hubieren sido pactadas por las partes en convenio colectivo de trabajo o disposición individual laboral, se adjunta copia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denunciante, en síntesis, denuncia a esta Agencia la comunicación a través de burofax al Comité de Empresa de ISS de la carta de despido y finiquito correspondiente a la denunciante que revela la existencia de un embargo judicial y la cuantía, conducta que la denunciante califica de “innecesaria” para el cumplimiento de la obligación legal consistente en poner en su conocimiento el despido al órgano de representación de los trabajadores. La LOPD en su artículo 3: “
- c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. Y el artículo 4, dispone “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Con carácter previo procede señalar que el artículo 6.1 de la LOPD dispone que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1 estableciendo que: “2. No será preciso el consentimiento …; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F. J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. La LOPD además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos. El apartado 2 del citado artículo 4, dispone: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” Las “finalidades” a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede encontrar un uso del dato para una finalidad “distinta” sin incurrir en la prohibición del artículo 4.2 aunque emplee el término “incompatible”. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (Art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún cuando puedan ser compatibles con estos (Art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos personales. Para lo que no basta que conozca que tal cesión es posible según la disposición que ha creado o modificado el fichero, sino también las circunstancias de cada cesión concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (Art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia.” De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 consentimiento, de la información previa a éste y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. En definitiva, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida, pues esto supondría un nuevo uso que requiere el consentimiento del interesado. III En el presente caso, concurre una relación laboral entre la denunciante que la habilita para el tratamiento de sus datos sin su consentimiento para la finalidad laboral. El Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 1/03 en la versión vigente al momento de producirse los hechos, señala en su artículo 53.1
- a)a c): “1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
- a)Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
- b)Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
- c)Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.” De conformidad con ello, la revelación a los miembros del Comité de Empresa de la carta de despido de la denunciante y finiquito es una obligación del empresario para el Comité de Empresa en materia de despidos. Por lo que, en el caso concreto la cuestión a dilucidar es si se adecúa a la normativa sobre protección de datos la revelación al órgano de representación de los trabajadores por la empresa ISS del “embargo” ordenado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubi, de forma que la valoración lleva a relacionar la concurrencia de las siguientes circunstancias:
- a)Que la comunicación, a través de burofax, se realizó al Comité de Empresa de ISS compuesto por solo 8 componentes, no habiendo comunicado a terceros distintos la información relativa al embargo judicial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7
- b)Que dado que la comunicación de la carta de despido y del finiquito es una obligación prevista en el E.T. tiene como fin, además de informar sobre los despidos laborales previstos, también la valoración por los miembros del Comité de la Empresa la adecuación a derecho de la causa del despido y de la corrección legal del importe del finiquito, a cuyo fin ha de informarse a los miembros y justificar ante ellos las incidencias concurrentes que lleven a minorar el importe del finiquito, como ocurrió en el presente supuesto. y
- c)que se informó exclusivamente sobre un “embargo judicial” del Juzgado ordenante y la cuantía pendiente, no aportándose información adicional sobre la procedencia o motivos que la hiciesen innecesaria. El trascrito artículo 4 de la LOPD regula el principio de calidad de datos que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, en cuanto a si dicha revelación soporta el juicio de la proporcionalidad y no excesiva, es decir, si cumple los siguientes tres requisitos el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto. Respecto a la “idoneidad” la comunicación del embargo judicial fue idónea para que el Comité de Empresa conociera la minoración de la cuantía legal del finiquito; “necesaria” la justificar la minoración del finiquito legal que correspondía a la denunciante; y “proporcional” porque se comunicó únicamente el Comité de Empresa compuesto de 8 miembros y nadie ajeno de dicho órgano de representación. . Por todo ello, procede el Archivo de las actuaciones Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.A. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es