1/5 Expediente Nº: E/07078/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE GATA DE GORGOS en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 1 de septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. C.C.C., Policía Local del municipio de Gata de Gorgos ( Alicante) actuando como representante sindical del Sindicato Profesional de Policiales Locales y Bomberos, en el que de denuncia que el 23 de marzo de 2015, el Agente de la Policía Local de Gata de Gorgos, D. B.B.B., tramitó una denuncia realizada por el denunciante debido a la presencia de un vehículo mal estacionado en una zona dedicada exclusivamente al estacionamiento de vehículos oficiales. Añade, que el propietario del vehículo sancionado Policía Local, presentó escrito de alegaciones, que fue remitido tanto al denunciante como al agente receptor de la denuncia, con los datos de la fecha y hora de entrada y salida de sus puestos de trabajo así como los de un tercer agente. Aclara que los datos de entrada y salida se generan en un sistema de control de acceso por huella dactilar. Y que el agente que recepcionó la denuncia recibió un Decreto de Alcaldía en el que se le entregaban los datos de entrada y salida del reclamante y dos policías más. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- Descripción del sistema de control de presencia utilizado por el personal del Ayuntamiento de Gata de Gorgos: Tratamientos realizados con los datos personales de los trabajadores: Existe un programa informático para el control de presencia con un detector de huella dactilar y una base de datos que incluye el nombre .apellidos y los horarios de los mismos El sistema de información utilizado es un programa informático de la empresa SystemPin control de presencia. Finalidad para la que se realiza el tratamiento de control de presencia es controlar el cumplimento de la jornada de trabajo y del horario de los trabajadores, a efectos de confeccionar la nómina, puntualidad, asistencia y permanencia. La información se almacena desde la implantación del sistema en el mes de febrero 2013, hasta la actualidad (enero de 2016). El personal que tiene acceso a la información es una administrativa encargada de confeccionar las nóminas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 El fichero de Gestión de Personal que recoge datos para la confección y gestión de las nóminas está declarado en la Instrucción de Servicio 1/2013 de la Alcaldesa en la que hace referencia a la aprobación de las Normas de control de presencia de los trabajadores del Ayuntamiento por sendas Mesas de Negociación del Personal. Desde el mes de noviembre de 2015 ha dejado de utilizarse el sistema, tal como recoge la instrucción de servicio de la Alcaldía 2/
- En relación con el motivo por el que en fecha 02/06/2015 se ordenó entregar al agente ***AGENTE.1 los informes de tiempos de los agentes ***AGENTE.2 ( C.C.C. ), ***AGENTE.3 y ***AGENTE.4, los representantes del Ayuntamiento manifiestan que en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto de Alcaldía ***/2015, los representantes del Ayuntamiento indican que, aunque en el Decreto no consta el motivo, la agente ***AGENTE.1 manifiesta que lo solicitó a la Alcaldesa para poder presentar alegaciones a la denuncia de tráfico que uno de estos agentes como particular le realizó. Lo que alegó es que el agente denunciante no se encontraba de servicio en el Ayuntamiento en el momento de realizar la denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Se denuncia, en síntesis, el tratamiento sin consentimiento de los datos de fichero de entrada y salida del denunciante y otros policías locales, al emitirse por parte de su Alcaldía un decreto en el que se facilitan a la titular del vehículo denunciado también policía local . Si bien, el denunciante dice actuar a título particular en la denuncia del vehículo mal estacionado, no es objetable su condición de policía local y la condición de representante sindical con la que formula la denuncia. La LOPD señala en el artículo 6.1 de la LOPD que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1 estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F. J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso, el denunciante y los dos más afectados por el tratamiento de sus datos del fichero de entrada y salida son policías municipales Ayuntamiento, por lo que existe entre ambas parte una relación contractual que permite a este tratar sus datos para el cumplimiento de las fiinalidades del mismo. La LOPD además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos. El apartado 2 del citado artículo 4, dispone: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” Las “finalidades” a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede encontrar un uso del dato para una finalidad “distinta” sin incurrir en la prohibición del artículo 4.2 aunque emplee el término “incompatible”. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (Art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún cuando puedan ser compatibles con estos (Art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos personales. Para lo que no basta que conozca que tal cesión es posible según la disposición que ha creado o modificado el fichero, sino también las circunstancias de cada cesión concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (Art. 5 LOPD) quedaría sin duda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia.” De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. En definitiva, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida, pues esto supondría un nuevo uso que requiere el consentimiento del interesado. III El Ayuntamiento ha alegado que el motivo por el que, en fecha 02/06/2015, se ordenó entregar al agente ***AGENTE.1, titular del vehículo sancionado, los informes de tiempos de los agentes ***AGENTE.2, C.C.C. , ***AGENTE.3 y ***AGENTE.4, fue en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto de Alcaldía ***/2015 que preveía su entrega al agente ***AGENTE.1, al haberse solicitado a la Alcaldesa para poder presentar alegaciones a la denuncia de tráfico que uno de estos agentes como particular le realizó y no se encontraba de servicio en el Ayuntamiento en el momento de realizar la denuncia. Habida cuenta que la finalidad del tratamiento de los datos de los datos de los agentes sobre el control horario tuvo su origen en un decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento cuyos motivos no corresponde valorar a esta Agencia y que el destino de los datos fue “interno” al surtir sus efectos en un procedimiento del Ayuntamiento consecuencia de una denuncia por mal estacionamiento, se estima que, en el caso, analizado, no se produjo una vulneración a los preceptos trascritos sobre protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución al GORGOS y a D. C.C.C.. AYUNTAMIENTO DE GATA DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es