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E-07089-2015

1/4 Expediente Nº: E/07089/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad MARCOTRAN TRANSPORTES INTERNACIONALES S.L. en virtud de denuncia presentada por y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha de 13/10/15, tiene entrada en escrito de D. A.A.A. (en adelante denunciante) en el que manifiesta que la mercantil MARCOTRAM TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.L. (en adelante MARCOTRAM) le ha designado como conductor de un vehículo de su propiedad en el momento de una infracción en la localidad de Fournes (Francia). Añade que en la fecha que ocurrieron los hechos se encontraba contratado como conductor en la compañía S.L.G. Transimaz, S.L., cuyo contrato adjunta desde el día 2 de enero hasta el 1 de octubre ambos de

  1. Que nunca ha tenido contrato de trabajo con MARCOTRAM pero que cuando se encontraba en paro solicito trabajo entregando su curriculum por lo que han usado sus datos personales sin su consentimiento. También aporta con el escrito de denuncia Notificación de Multa del Centre D´ Encaissement des Amendes de la Republique Francaise dirigido al denunciante, nombre, apellidos y dirección postal, de fecha 21 de septiembre de 2015, en el que le comunican que el vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1 de España ha sido sancionado por infracción por exceso de velocidad, en la localidad de Nimes, el día 8 de septiembre de 2014, y la empresa MARCOTRAN le ha designado como conductor en el momento de la infracción. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/7098/
  2. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 3/6/16 <<<<< En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “PERSONAL”, con el código ***CÓD.1, cuyo responsable es la compañía MARCOTRAM TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.L. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 14 de marzo de
  3. La Dirección General de Tráfico ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 4 de abril de 2016, que el titular del vehículo matricula ***MATRÍCULA.1 es la compañía MARCOTRAM, tipo de vehículo “tractocamion” y fecha de matriculación 2 de julio de 2013 en la Jefatura de Zaragoza.
  4. La compañía MARCOTRAN ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 5 de abril y de 5 de mayo de 2016, en relación con los hechos manifestados por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 denunciante lo siguiente: * La causa por la que se facilitó el nombre del denunciante como conductor del vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1 se debió a un error. El conductor de dicho camión el 8 de septiembre de 2014 era B.B.B., el error se ha producido por una similitud entre los nombres de los dos conductores. * Que fue un error cometido sin ninguna mala fe y fue debido a que ese mismo día se informaron los datos de otros 165 conductores, debido al elevadísimo volumen de multas, en esas fechas se recibían semanalmente más de 800 multas de las autoridades francesas por exceso de velocidad, debiendo identificar uno a uno los conductores de cada camión en la fecha de la comisión de la infracción. * Añaden que se han puesto en contacto con las autoridades francesas para anular la denuncia del Sr. A.A.A.. * Los datos personales del denunciante los aportó libremente él mismo a la compañía, mediante la entrega en la empresa del curriculum vitae y documentación completa, DNI, Tarjeta de la Segundad Social y cuenta bancaria. El motivo de la entrega fue la solicitud de trabajo llegando incluso a realizar, con fecha 4 de marzo de 2015, la prueba de conducción y la charla técnica para su incorporación como conductor del camión. * Confirman que el titular del vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1 es la compañía MARCOTRAN, aportando la tarjeta de transporte y permiso de circulación. >>>>> TERCERO: Por parte de D A.A.A., y a requerimiento de la Agencia se ha aportado escrito, con fecha 10/8/16, en el que manifiesta que no abonó la multa sino que hizo una solicitud de exoneración ante la autoridad francesa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de MARCOTRAN de una infracción del artículo Artículo 4.1 y 3 de la LOPD que dispone: “
  5. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. …
  6. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Sin embargo, en el presente caso, estamos ante la presencia de un simple error de hecho que llevó a que la entidad denunciada tratara los datos personales del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 denunciante como titular de un vehículo de transporte; con la consecuencia que se le identificara como conductor del mismo en el momento de producirse una infracción de tráfico. Por lo tanto, a la vista de la documentación obrante en el expediente y en el Informe de Actuaciones Previas así como de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, debe de procederse al archivo de las presentes actuaciones, ya que nos encontramos ante un supuesto de un simple error carente del elemento subjetivo de culpabilidad preciso para el ejercicio de la potestad sancionadora. Además, debe de valorarse que por el propio afectado ha solicitado la exención de la multa reclamada. En este sentido, en un supuesto análogo al que nos ocupa al concurrir la ausencia de culpabilidad la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 14/12/2006, Rca. 1363/2005, afirma que: “Pues bien, la aplicación de la citada Doctrina (de la necesaria culpabilidad para el ejercicio de la potestad sancionadora) al específico y singular caso enjuiciado en este procedimiento ha llevado a esta Sala a concluir que en la referida conducta de la actora reseñada en los hechos probados de la resolución originaria impugnada no concurre el citado elemento de culpabilidad a la hora de determinar si la misma ha incurrido en una falta del deber de secreto del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999que se le imputa, pues así se ha de entender cuando dicha recurrente incurre en el mero error de enviar al domicilio de un cliente el contrato suscrito con otro cliente, sin que se aprecie culpa, incluso en ese grado mínimo previsto en la referida Ley 30/1992,en lo que se refiere al dato esencial de revelar a un tercero los datos personales que la misma trata en sus ficheros de ese cliente titular de dicho contrato que ni siquiera fue quien la denunció, sino aquel otro, y, como arriba se ha expuesto, por otras razones. En consecuencia, no se aprecia falta de diligencia en la recurrente en lo que respecta a la conducta imputada de incumplimiento del deber de secreto, dado que sólo incurrió en ese error de enviar el contrato de un cliente a un domicilio que no era el suyo”. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a MARCOTRAN TRANSPORTES INTERNACIONALES S.L. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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