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E-07094-2021

1/6  Expediente Nº: E/07094/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 22 de marzo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE VECINOS ***COMUNIDAD.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “instalación de cámaras de video-vigilancia con orientación hacia espacio público sin contar con respaldo legal alguno (…)” “Que la cámara de video-vigilancia está enfocada exclusivamente (con evidente dolo) a la vía pública, es decir, a la calle, grabando única y exclusivamente la calle con dolo, sin ningún tipo de control ni autorización (…) vulnerando a la intimidad y a la propia imagen de estos. —folio nº 1--. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 16/04/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En escrito firmado 26/04/21 se recibe contestación de la reclamada “negando disponer de sistema de cámaras de video-vigilancia”, realizando alegaciones complementarias sobre una denuncia contra un miembro de la comunidad, siendo aportadas en sede judicial imágenes obtenidas con teléfono móvil como medio de prueba a analizar en dicha sede. Junto con las alegaciones aporta prueba documental (Anexo I) de dos pronunciamientos judiciales. TERCERO: Con fecha 18 de junio de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). El resultado de las mismas se concreta en lo siguiente: El Administrador de la Comunidad de propietarios ***COMUNIDAD.1, declara que:  No existe ningún tipo de cámara y/o videocámara titularidad de la Comunidad.  La Comunidad de Propietarios no capta, graba ni es responsable de tratamiento de imágenes, ni sistema de videovigilancia alguno. Por su parte, el Administrador de la Comunidad afirma que, efectivamente, no hay ningún sistema de videovigilancia gestionado por la Comunidad de Propietarios Al objeto de aclarar las circunstancias en las que se han recabado las imágenes aportadas por el denunciante que han sido utilizadas por la comunidad de propietarios en diversas acciones judiciales se ha requerido nuevamente información obteniendo la siguiente información: 1 – En relación con la identidad del vecino que ha colocado las cámaras que enfocan a la ventana del dormitorio del piso 5º 2ª La Administración de Fincas A.A.A., en nombre de la Comunidad de Propietarios, manifiesta que nadie ha instalado cámaras que enfoquen la ventana del dormitorio del piso 5º 2ª. Al parecer el vecino del 5º 1ª ha grabado en ocasiones con su teléfono móvil a su vecino del 5º 2ª (el denunciante) para acreditar actuaciones que han sido y son objeto de procedimientos judiciales, tanto civiles como penales. 2 – En relación al responsable de la instalación de cámaras que enfocan a la calle, tanto en el garaje como en cualquier otro lugar. Nuevamente manifiestan que se ha grabado puntualmente por parte del vecino del 5º 1ª a su vecino del 5º 2ª en las situaciones ya manifestadas. 3 – En relación con el motivo por el que se han presentado denuncias con las grabaciones captadas por las cámaras en nombre de la comunidad. Los representantes de la Comunidad manifiestan que las denuncias se han interpuesto a título personal por varios copropietarios de la comunidad, contra el denunciante cuya pareja es la titular de un contrato de arrendamiento. Al ser la mayoría de los vecinos los que sufren los actos de esta persona, la Comunidad de Propietarios decidió comparecer en el procedimiento como parte acusadora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 4 – En relación al procedimiento de obtención de dichas imágenes y tratamientos que se han realizado con las mismas. Las imágenes han sido captadas con un teléfono móvil del propietario del piso 5º 1ª desconociéndose el tratamiento que ha efectuado de las mismas. Finalmente, los representantes de la comunidad indican con relación a las manifestaciones que efectúa el denunciante relativas a la denuncia que dice haber puesto, y que se tramita ante el Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona, Diligencias Previas XX/YY, que en dicho procedimiento se ha dictado Auto de 27/07/2021 por el que se acuerda la inhibición de las actuaciones a favor del Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona. Como consta en el Fundamento Jurídico Segundo de dicha resolución, el aquí denunciante ha denunciado los mismos hechos ante la justicia penal, que se han tramitado ante el Juzgado de Instrucción 4 de Barcelona, donde se han archivado las actuaciones, resolución confirmada por la Audiencia Provincial. Respecto al procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción 14, al que se han remitido las que se seguían ante el Juzgado de Instrucción 16, también hace referencia al procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción 4. El Juzgado concluye que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, por lo que acuerda el sobreseimiento libre. QUINTO: En fecha 07/09/21 se recibe nuevo escrito de la parte reclamante señalando que ha sido ABSUELTO en causa judicial pendiente (Juzgado Instrucción nº 33 Barcelona), señalando que no existe causa justificada para la instalación de las cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 22/03/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámaras de video-vigilancia con orientación hacia espacio público sin contar con respaldo legal alguno (…)”—folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Los hechos inicialmente señalados podrían en caso de confirmarse ser constitutivos de una infracción del art. 5.1

  1. c)RGPD, al poder afectar al tratamiento de datos de transeúntes en espacio público. El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). La reclamada (Comunidad de Vecinos) en escrito de fecha 26/04/21 niega los hechos manifestando no disponer de cámara (
  3. s)de video-vigilancia alguna. Según explicación del Administrador de la Comunidad de propietarios en escrito adjunto “Al parecer el vecino del 5º 1ª ha grabado en ocasiones con su teléfono móvil a su vecino del 5º 2ª (el denunciante) para acreditar actuaciones que han sido y son objeto de procedimientos judiciales, tanto civiles como penales”. La parte reclamante no ha aportado prueba documental alguna que acredite la grabación de datos de terceros, más allá de las fotografías aportadas que acreditan la presencia de un dispositivo, pero no la operatividad del mismo. Tras las indagaciones efectuadas por este organismo no se ha podido acreditar que se haya realizado un tratamiento de datos de terceros por medio de un sistema de cámaras de video-vigilancia, no estando prohibida la instalación de cámaras de carácter simulado, a efectos de evitar actos vandálicos (vgr. pintadas en la puerta del garaje, etc). Igualmente, la obtención de datos de terceros por medio de un dispositivo móvil para acreditar presuntos hechos delictivos en el seno de la Comunidad (vgr. calumnias o injurias, amenazas, agresiones, daños patrimoniales, etc) está permitido siempre y cuando las imágenes se cedan a las autoridades judiciales o administrativas competentes para acreditar el presunto autor material de unos hechos. A mayor abundamiento, según criterio jurisprudencial consolidado “La aportación al proceso de grabaciones de conversaciones particulares realizadas por uno de sus protagonistas no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones, pues este derecho no puede esgrimirse frente a los propios intervinientes en la conversación” (STS 3586/2016). Este organismo se ha manifestado ampliamente sobre su repulsa a los actos vandálicos de cualquier naturaleza, pudiendo ser una medida excepcional la grabación de imágenes de terceros cuya conducta no se ajuste a los parámetros exigidos en un Estado de derecho, evitando de esta manera que este tipo de conductas furtivas queden sin poder ser denunciadas, aumentando la sensación de impunidad para quien se ve afectada por las mismas. Examinadas las alegaciones y pruebas aportadas por el reclamante las mismas denotan que son obtenidas de sede judicial y/o policial en virtud de las diversas controversias mantenidas entre las mismas, siendo en estas instancias en dónde deberán dirimirse tales cuestiones, entre las que se encuentra en su caso la validez de las pruebas aportadas (vgr. grabación de imágenes, etc). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De acuerdo a lo expuesto, se considera que la reclamada no dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia que afecte a zona de tránsito público, siendo en sede judicial dónde se deberán dirimir las cuestiones sobre los asuntos que entre algunos vecinos (
  4. as)del inmueble estén pendientes, cuya naturaleza o características no corresponde valorar a esta Agencia. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo a lo expuesto, procede ordenar el Archivo del presente procedimiento, al no quedar acreditados los hechos trasladados por el reclamante, que se concretaron en la presencia de cámara con presunta grabación de zona de tránsito público. Se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego debiendo evitar instrumentalizar a este organismo para cuestiones judicializadas, pues deberá ser en dicha sede (
  5. s)en dónde deberán realizar las alegaciones que estimen precisas en aras de resolver los conflictos vecinales que mantengan entre las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante y reclamada. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-010921 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Dato C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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