1/6 Expediente Nº: E/07094/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 22 de marzo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE VECINOS ***COMUNIDAD.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “instalación de cámaras de video-vigilancia con orientación hacia espacio público sin contar con respaldo legal alguno (…)” “Que la cámara de video-vigilancia está enfocada exclusivamente (con evidente dolo) a la vía pública, es decir, a la calle, grabando única y exclusivamente la calle con dolo, sin ningún tipo de control ni autorización (…) vulnerando a la intimidad y a la propia imagen de estos. —folio nº 1--. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 16/04/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En escrito firmado 26/04/21 se recibe contestación de la reclamada “negando disponer de sistema de cámaras de video-vigilancia”, realizando alegaciones complementarias sobre una denuncia contra un miembro de la comunidad, siendo aportadas en sede judicial imágenes obtenidas con teléfono móvil como medio de prueba a analizar en dicha sede. Junto con las alegaciones aporta prueba documental (Anexo I) de dos pronunciamientos judiciales. TERCERO: Con fecha 18 de junio de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). El resultado de las mismas se concreta en lo siguiente: El Administrador de la Comunidad de propietarios ***COMUNIDAD.1, declara que: No existe ningún tipo de cámara y/o videocámara titularidad de la Comunidad. La Comunidad de Propietarios no capta, graba ni es responsable de tratamiento de imágenes, ni sistema de videovigilancia alguno. Por su parte, el Administrador de la Comunidad afirma que, efectivamente, no hay ningún sistema de videovigilancia gestionado por la Comunidad de Propietarios Al objeto de aclarar las circunstancias en las que se han recabado las imágenes aportadas por el denunciante que han sido utilizadas por la comunidad de propietarios en diversas acciones judiciales se ha requerido nuevamente información obteniendo la siguiente información: 1 – En relación con la identidad del vecino que ha colocado las cámaras que enfocan a la ventana del dormitorio del piso 5º 2ª La Administración de Fincas A.A.A., en nombre de la Comunidad de Propietarios, manifiesta que nadie ha instalado cámaras que enfoquen la ventana del dormitorio del piso 5º 2ª. Al parecer el vecino del 5º 1ª ha grabado en ocasiones con su teléfono móvil a su vecino del 5º 2ª (el denunciante) para acreditar actuaciones que han sido y son objeto de procedimientos judiciales, tanto civiles como penales. 2 – En relación al responsable de la instalación de cámaras que enfocan a la calle, tanto en el garaje como en cualquier otro lugar. Nuevamente manifiestan que se ha grabado puntualmente por parte del vecino del 5º 1ª a su vecino del 5º 2ª en las situaciones ya manifestadas. 3 – En relación con el motivo por el que se han presentado denuncias con las grabaciones captadas por las cámaras en nombre de la comunidad. Los representantes de la Comunidad manifiestan que las denuncias se han interpuesto a título personal por varios copropietarios de la comunidad, contra el denunciante cuya pareja es la titular de un contrato de arrendamiento. Al ser la mayoría de los vecinos los que sufren los actos de esta persona, la Comunidad de Propietarios decidió comparecer en el procedimiento como parte acusadora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 4 – En relación al procedimiento de obtención de dichas imágenes y tratamientos que se han realizado con las mismas. Las imágenes han sido captadas con un teléfono móvil del propietario del piso 5º 1ª desconociéndose el tratamiento que ha efectuado de las mismas. Finalmente, los representantes de la comunidad indican con relación a las manifestaciones que efectúa el denunciante relativas a la denuncia que dice haber puesto, y que se tramita ante el Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona, Diligencias Previas XX/YY, que en dicho procedimiento se ha dictado Auto de 27/07/2021 por el que se acuerda la inhibición de las actuaciones a favor del Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona. Como consta en el Fundamento Jurídico Segundo de dicha resolución, el aquí denunciante ha denunciado los mismos hechos ante la justicia penal, que se han tramitado ante el Juzgado de Instrucción 4 de Barcelona, donde se han archivado las actuaciones, resolución confirmada por la Audiencia Provincial. Respecto al procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción 14, al que se han remitido las que se seguían ante el Juzgado de Instrucción 16, también hace referencia al procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción 4. El Juzgado concluye que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, por lo que acuerda el sobreseimiento libre. QUINTO: En fecha 07/09/21 se recibe nuevo escrito de la parte reclamante señalando que ha sido ABSUELTO en causa judicial pendiente (Juzgado Instrucción nº 33 Barcelona), señalando que no existe causa justificada para la instalación de las cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 22/03/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámaras de video-vigilancia con orientación hacia espacio público sin contar con respaldo legal alguno (…)”—folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Los hechos inicialmente señalados podrían en caso de confirmarse ser constitutivos de una infracción del art. 5.1
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.