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E-07099-2014

1/5 Expediente Nº: E/07099/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. G.G.G. en virtud de denuncia presentada por D. F.F.F. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. F.F.F. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que : <<Con fecha 27/01/2012, 16/02/2012 y 7 de Agosto de 2013 otorgué escrituras de compraventa ante el Notario de Tarancón Dª. D.D.D., números de protocolo 61, 131, 849 respectivamente, procediendo a la venta de varias fincas rusticas a D. B.B.B.. Con fechas 04/04/2012, 07/10/2013 se solicitó ante la Gerencia Territorial del Catastro Cuenca, la alteración de titularidad catastral de dichas fincas rusticas, por parte de la compradora, adjuntando como es preceptivo en estos casos, como documento, fotocopia de la escritura de compraventa, para proceder a dicha alteración catastral. Con fecha de Julio de 2014 recibo cedula de citación del Juzgado de Instrucción n°. 2 Tarancón, a fin de prestar declaración en calidad de querellado, sobre alzamiento de bienes, en relación a los hechos que se recogen en los escritos de querella que se adjuntan. En dichas querellas adjuntan como prueba documental, sólo copia simple de las escrituras de compraventa, anteriormente referidas, y que es la base de dichas querellas, y que sin lugar a dudas copia de dichas escrituras de compraventa sólo han podido salir de dicho Organismo, la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca y en concreto de la persona que haya llevado dichos expedientes de alteración catastral de dichas fincas rusticas.>>. Aporta copia de la siguiente documentación: - Escritos con registro de entrada 4/4/2014 en la Gerencia Territorial Catastro Cuenca, con sus documentos, solicitando el cambio de titular catastral. - Cedula de citación del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón y copia de una de las tres querellas, fechada el 21/5/2014. Indica el denunciante que las tres querellas son idénticas en cuanto a su redacción y documentos que acompañan, sólo escritura de compraventa de fincas rusticas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, consistente en solicitar a D. G.G.G., quien manifiesta lo siguiente: <<PRIMERO.- Que en fecha veintidós de enero de dos mil catorce era copropietario del 50 % de diversas fincas adquiridas en un Contrato de Compraventa celebrado en Hontanaya (Cuenca) en fecha treinta de noviembre de dos mil uno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEGUNDO.- Que el adquirente del otro 50% de las fincas era Don F.F.F.. TERCERO.- Que sospechaba que Don E.E.E. había realizado venta de parte de las mismas sin habérmelo comunicado. CUARTO.- Que el Código Civil Español reconoce al copropietario o condueño el derecho de tanteo y retracto (art 1521 CC). QUINTO.- Que como copropietario tengo un interés legítimo en el conocimiento de la existencia de compraventas de las fincas y las condiciones de la compraventa a efectos de un posible retracto del art. 1522 del Código Civil y a efecto de deudas solidarias. SEXTO.- Que en estas circunstancias en fecha veintidós de enero de dos mil catorce el Letrado Don C.C.C., autorizado por mi según Poder de Representación otorgado en la Notaria de Horcajo de Santiago (Cuenca), ante el Notario Don A.A.A., en fecha treinta de octubre de dos mil trece, con el número dos mil seiscientos sesenta y siete de su protocolo, solicita en todas las Notarías de Tarancón se informe de si se ha producido la venta en la Notaria de alguna de las fincas incluidas en el Contrato de Compraventa indicado en el punto primero, y que en caso de haberse producido alguna compraventa, se me entregaran copias simples de las escrituras. Se adjunta a la presente copia del Poder de Representación y las dos solicitudes presentadas en fecha veintidós de mayo dc dos mil quince. A ambas solicitudes se acompañó copia del contrato y copia del poder de representación. SEPTIMO.- Que esta petición se ampara en lo dispuesto en el art. 224. 1 del Reglamento Notarial que indica que; “Además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el documento.” OCTAVO. Que la Notario Doña D.D.D. expide copias simples de las escrituras de su protocolo con números 61/2012, 131/2012 y 849/2013 en fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. La factura es abonada y recogidas las escrituras en fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce. Se acompaña a la presente copia de la factura.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La LOPD en su artículo 6.1 de la LOPD dispone que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 excepciones a la regla general contenida en el 6.1 estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias.” Y el artículo 11 recoge: “2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  2. a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F. J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, se denuncia a la Gerencia Territorial del Catastro en Cuenca dado que al acceder a la documentación adjunta a una querella formulada contra él se aportaron copias simples de escritura de compraventa de inmuebles que, a juicio del denunciante, solo pudieron obtenerse de dicha Gerencia. En el presente caso, se han realizado diligencias previas al objeto de la comprobación “in situ” de los hechos denunciados. La LOPD en su artículo 40 reconoce a la AEPD la “ potestad inspectora” y en su apartado 1, recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé:“ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto dedeterminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” De acuerdo con la normativa citada corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- determinar si, a la vista de la denuncia formulada y de los elementos aportados en justificación de la misma, concurre causa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 justificativa que lleve a la realización de actuaciones previas de inspección, de suerte que en el presente caso, se realizaron dichas actuaciones previas con el resultado expuesto en el Hecho Segundo de la presente resolución, resultando acreditado que el denunciado es propietario al 50% con el denunciante de los inmuebles referidos en las escrituras El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en su artículo 52 “Condiciones generales de acceso”, dispone : “ 1. Todos podrán acceder a la información de los bienes inmuebles de sus titularidad…” Y el artículo 53 “Acceso a la información catastral protegida”, recoge: “1. El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes: …
  3. d)Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles. Por su parte, el Reglamento Notarial en el art. 224, indica que: “1. Además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el documento. 2. Los notarios darán también copias simples sin efectos de copia autorizada, pero solamente a petición de parte con derecho a ésta. En el presente caso, la Notaria D.ª D.D.D. expidió copias simples de las escrituras de su protocolo con números 61/2012, 131/2012 y 849/2013 en fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, siendo la factura abonada y recogidas las escrituras en fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, estimando el interés legítimo de D. G.G.G.. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. G.G.G. y a D. F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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