1/8 Expediente Nº: E/07102/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. D.D.D. en virtud de denuncia presentada por Dª. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 14 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. C.C.C. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado) instaladas en plaza de garaje ubicada en B.B.B. A.A.A.). La denunciante manifiesta que la cámara no cuenta con señales que informen sobre la actuación de ésta y que no se ha inscrito el fichero. Adjunta copia de DNI, copias de actas de junta general extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de Edificio Fuente Alegre Mancomunidad de 6/10/2009, 23/11/2009 y 13/12/2011. En el acta de 6/10/2009, punto 4º el denunciado informa de la instalación de una cámara que graba, solo y exclusivamente su plaza de garaje, y todos los vecinos asistentes manifiestan su conformidad con dicha instalación. En el acta de 13/12/2011 punto 2º se aprueba la instalación de cámara de seguridad en aparcamiento de un propietario del bloque 5 siempre que solo grabe su plaza de garaje. Aporta fotos de la plaza de garaje nº 112 con la cámara instalada. En fecha 21 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante en el que manifiesta que el denunciado ha vuelto a colocar la cámara. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 8 de enero, 18 y 23 de junio de 2014 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 24 de enero, 19 de junio y 7 de julio de 2014 escritos del denunciado en los que manifiesta: 1. El responsable de la instalación de la cámara es D. D.D.D.. (documento Doc.1) 2. Las causas que motivaron su instalación fueron los actos de vandalismo de los que fue objeto su vehículo. Concretamente, en el mes de julio del año 2009, el vehículo del dicente apareció con dieciocho rayas, cristal fracturado que, obviamente se habían producido de forma intencionada en varias ocasiones. 3. La finalidad con la que se instaló la cámara es la de garantizar la seguridad de los bienes, disuadiendo la producción de nuevos altercados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 4. la cámara que se encontraba instalada en la plaza de garaje del dicente era una cámara simulada, instalada únicamente con efectos disuasorios. La cámara en cuestión no posee ningún sistema de conexión, contando únicamente con una pequeña batería que alimenta una luz tipo led. 5. Se adjunta factura de compra de la cámara, en la que puede observarse que se trata de una cámara falsa. (Véase documento Doc.2) 6. Como documento Doc.3, se adjuntan fotografías de la cámara desmontada, en la que puede verse que se trata de una cámara hueca, sin cables de conexión y sin circuito alguno de grabación. 7. La cámara fue retirada una vez cesaron los actos que habían provocado su instalación, es decir, en torno al mes de junio 2013. Se adjunta fotografía de la plaza de garaje en la que puede verse que la cámara ya no se encuentra colocada. Doc.5 Ante la manifestación de la denunciante sobre la colocación de nuevo de la cámara, el denunciado manifiesta que ha vuelto a colocar la cámara simulada, al haber sufrido nuevos daños en su vehículo. Adjunta foto de la cámara en techo de plaza de garaje. 8. Como documento Doc.4, se adjunta copia del acta de la junta, celebrada el 6 de octubre de 2009 en cuyo punto cuarto se autoriza al propietario de la vivienda 4º D, la instalación de una cámara que grabe única y exclusivamente su plaza de garaje. 9. Se anexan fotografías (documento Doc.5) de los carteles informativos de la presencia de cámaras con identificación del responsable, los cuales se ubicaron junto a la plaza de garaje. La finalidad de dicho carteles también era puramente disuasoria, por cuanto que en realidad no existía vigilancia a través de cámara ni fichero que registrara imagen alguna. 10. No existía formulario informativo, por cuanto que no existía sistema de vigilancia ni se registraban imágenes y así se hizo saber a cualquiera que preguntó acerca de la cámara. 11. En previsión de colocar una cámara real en el futuro ha solicitado a esta Agencia la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos, cuya copia adjunta con nº E.E.E. en fecha 19/05/2014. También ha solicitado presupuesto a una empresa para la instalación de una cámara real con grabador, cuyo contrato adjunta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, Dª. C.C.C. denuncia la instalación de una cámara de videovigilancia en la plaza de garaje del denunciado sin carteles informativos y sin inscripción de fichero. Así, solicitada información al denunciado, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, se recibe escrito de respuesta el que manifiesta que con motivo de diversos daños sufridos en el vehículo de su propiedad, en el mes de julio de 2009 instaló la cámara con la finalidad de garantizar la seguridad de sus bienes, disuadiendo la producción de nuevos altercados. En cuanto a la autorización para la instalación de la cámara, en el acta de 6/10/2009, punto 4º el denunciado informa de la instalación de una cámara que graba, solo y exclusivamente su plaza de garaje, y todos los vecinos asistentes manifiestan su conformidad con dicha instalación. En el acta de 13/12/2011 punto 2º se aprueba por la Mancomunidad la instalación de cámara de seguridad en aparcamiento de un propietario del bloque 5 siempre que solo grabe su plaza de garaje. Asimismo manifiesta que la cámara que se encuentra instalada en la plaza de garaje es una cámara simulada, con efectos disuasorios. La cámara en cuestión no posee ningún sistema de conexión, contando únicamente con una pequeña batería que alimenta una luz tipo led. Se adjunta factura de compra de la cámara, en la que puede observarse que se trata de una cámara falsa y fotografías de la cámara desmontada, en la que puede verse que se trata de una cámara hueca, sin cables de conexión y sin circuito alguno de grabación. Por lo tanto se trataría de una cámara disuasoria que no captaría ni grabaría imagen alguna. A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, al tratarse de una cámara disuasoria, no existe constancia de que la misma capte imágenes de personas físicas identificadas o identificables, al margen de la normativa de protección de datos, por lo que de acuerdo con el principio de presunción de inocencia, que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación, procede el archivo del presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 expediente de actuaciones previas. No obstante, debe recordarse al responsable de la cámara que la misma debe estar, aun cuando sea simulada, orientada exclusivamente a la plaza de aparcamiento de su propiedad. Por último señalar, que la instalación de un sistema de videovigilancia en plazas de garaje, aun tratándose de un espacio privado cuyo uso está reservado al propietario, es de libre paso por cualquier persona que acceda al garaje, por lo que el particular que instala las cámaras en su plaza de garaje es el responsable del fichero debiendo cumplir con las obligaciones de información a los afectados, notificación e inscripción de fichero, adopción de medidas de seguridad y cuantas otras le exija la normativa de protección de datos. Por otra parte, la captación de imágenes de una plaza de garaje aunque venga limitada al espacio propio de esta, siempre captará, aunque sea tangencialmente, espacios comunes o las plazas de garaje colindantes, por lo que su propietario deberá contar, además con la correspondiente autorización der la comunidad de vecinos para efectuar dicha instalación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. D.D.D. y a Dª. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es