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E-07107-2021

1/5  Expediente Nº: E/07107/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 24 de marzo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Vodafone España, S.A.U. con CIF A80907397 (en adelante, la parte reclamada o Vodafone). La parte reclamante presenta reclamación por la recepción de llamadas comerciales no deseadas en nombre de Vodafone en su línea móvil ***TELÉFONO.1, a pesar de estar inscrito en la Lista Robinsón y de no ser cliente de la entidad que realiza las llamadas. Además, señala que solicitó por primera vez la supresión de sus datos personales a Vodafone el 27 de octubre de 2020, y que el día 2 de noviembre del mismo año la parte reclamada le confirmó que la citada supresión ya se había efectuado. Por otra parte, indica que la entidad que le presta el servicio de telecomunicaciones es la compañía Pepephone. Documentación relevante aportada por la parte reclamante: Copia de carta enviada por Vodafone y recibida por la parte reclamante, con fecha 2 de noviembre de 2020 donde consta que han suprimido sus datos personales y de su oposición a la recepción de llamadas comerciales en su línea móvil. Consta que Vodafone manifiesta que dicha línea móvil no consta en su fichero. - Copia de correo electrónico remitido por: ***EMAIL.1 enviado al reclamante con fecha 29/10/2020 donde consta que no es posible suprimir sus datos ya que su DNI no consta en sus ficheros. Aporta captura de pantalla donde se visualiza la recepción de una llamada el 12 de febrero de 2021 a las 15:59 horas, desde la línea llamante ***TELÉFONO.2. El 25 de marzo de 2021 presenta una nueva reclamación aportando una nueva impresión de pantalla de una llamada recibida el 25/03/2021 a las 18:36 horas, desde la línea llamante ***TELÉFONO.3. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 26 de abril de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: Con fecha 7 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 3 de junio de 2021 Vodafone remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que las líneas llamantes indicadas no constan en su base de datos de números asociados a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone. 2. Que la línea receptora de la llamada consta inscrita en Lista Robinson de ADigital y en Lista Robinson interna de Vodafone desde el 30/12/2020. Según la información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el operador de telecomunicaciones que gestiona los números de teléfonos ***TELÉFONO.3 y el ***TELÉFONO.2 es Orange España S.A. Con fecha 06/07/2021 Orange España S.A. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que la línea ***TELÉFONO.3 está asignada a Rumbatel Comuniaciones SL. Con fecha 20/06/2021 se comprueba que la línea ***TELÉFONO.2 tiene de usuario titular a Telemarketing Tanger, SARL a fecha 23/03/2021 según consta en el expediente de investigación de esta Agencia E/00037/2021. Con fecha 27/07/2021 Rumbatel Comuniaciones SL. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que el titular de la línea llamante ***TELÉFONO.3 a fecha de la llamada es Toletum Euroconected SARL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Con fecha 10/08/2021 se envía requerimiento de información a Toletum Euroconected SARL. Con fecha 24/12/2021 Rumbatel Comuniaciones SL. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que el titular de las líneas llamantes ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.3 a fecha de las llamadas son Telemarketing Tanger SARL y Toletum Euroconected SARL respectivamente. Con fecha 01/02/2022 se envía requerimiento de información a Telemarketing Tanger SARL. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
  3. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." IV Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha tenido conocimiento de que el operador de telecomunicaciones que gestiona los citados números de teléfono es Orange España S.A. Ahora bien, el 6 de julio de 2021 Orange España S.A. manifiesta a esta Agencia que la línea ***TELÉFONO.3 está asignada a Rumbatel Comuniaciones SL. Pues bien, con fecha 27 de julio de 2021 Rumbatel Comuniaciones SL. manifiesta a esta Agencia que el titular de la línea llamante ***TELÉFONO.3 a fecha de la llamada es Toletum Euroconected SARL. y el 10 de agosto de 2021 se envía requerimiento de información a Toletum Euroconected SARL. Por otra parte, el 20 de junio de 2021 se comprueba que la línea llamante ***TELÉFONO.2 tiene de titular a Telemarketing Tanger, SARL a fecha 23/03/2021 según consta en el expediente de investigación de esta Agencia E/00037/2021. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Asimismo, el 24 de diciembre de 2021 Rumbatel Comuniaciones SL manifiesta que el usuario titular de las líneas llamantes ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.3 a fecha de las llamadas son Telemarketing Tanger SARL y Toletum Euroconected SARL respectivamente. Por último, el 1 de febrero de 2022 se envía requerimiento de información a Telemarketing Tanger SARL. Por lo tanto, en relación con Toletum Euroconected SARL no ha sido posible la constatación de la responsabilidad de dicha empresa, toda vez que no ha dado resultado la notificación postal, cuando esta Agencia se ha dirigido a esta entidad. En relación con Telemarketing Tanger, SARL. No se ha recibido contestación, y por otra parte, en este caso concreto hay que señalar que las competencias de esta Agencia no pueden ejercerse sobre una empresa que está domiciliada en el Reino de Marruecos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante y reclamada. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-010921 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.