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E-07109-2015

1/4 Expediente Nº: E/07109/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por D. A.A.A. representante de la entidad EDIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE INMUEBLES VALENCIA, S.L., en relación con la ejecución del requerimiento de la resolución R/02994/2015 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento con la referencia A/00225/2015 en relación con la instalación de un sistema de videovigilancia en el edificio de apartamentos situado en la calle (C/....1) de VALENCIA, dictándose resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02994/2015 de fecha 24 de noviembre de 2015, en la que además de apercibir, se resolvía: “2.- REQUERIR a la entidad EDIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE INMUEBLES VALENCIA, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente:  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar que la cámara denunciada está desactivada de forma permanente; en caso contrario tendrá que justificar la retirada de la cámara o bien su reubicación o reorientación para que no capte imágenes de la vía pública de forma no proporcional. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara una vez se haya reubicado o reorientado.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través de los documentos mencionados en el párrafo anterior). Se les advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/07109/2015, podrían incurrir en una infracción del artículo 37.1.

  1. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  2. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. ” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, contenidas en la resolución anteriormente citada, esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Agencia procedió a la apertura de este expediente de actuaciones, advirtiéndole a la entidad denunciada que en caso de no cumplir con el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/02994/2015 en relación al artículo 6.1 de la LOPD, la entidad denunciada ha remitido a esta Agencia con fecha de registro de entrada 8 de enero de 2016, un escrito de alegaciones acompañado de varias fotografías y de un acta notarial de presencia para acreditar la retirada de la cámara ficticia instalada en la fachada de la calle (C/....1) y también la de la cámara instalada en la fachada de la calle (C/....2). El notario actuante D. B.B.B. en el acta suscrita el 29 de diciembre de 2015 además certifica que no se aprecia ninguna otra cámara en la fachada de este edificio de apartamentos propiedad de la entidad denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  5. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el supuesto que nos ocupa, tal y como se apreciaba en las fotografías que forman parte de este expediente, la cámara denunciada se situaba en el exterior del edificio, en su fachada. Al ser una cámara tipo domo con visión de 360º, tenía un campo de visión muy amplio que podía incluir la vía pública adyacente. La entidad denunciada afirmaba que la cámara estaba desactivada pero no lo acreditó. Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 anteriormente citado. Ahora la entidad denunciada acreditada a través de un acta notarial de presencia suscrita el 29 de diciembre de 2015 por el notario D. B.B.B. que han sido retiradas las cámaras de las fachadas de las calles (C/....1) y (C/....2) y que no se aprecia ninguna otra cámara en las fachadas del edificio propiedad de la entidad denunciada. El acta notarial integra también varias fotografías en las que se aprecia que las cámaras han sido retiradas. III Por todo lo anterior, del examen de las pruebas aportadas por la entidad denunciada con su escrito registrado en esta Agencia el 8 de enero de 2016, se desprende que las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 cámaras han sido retiradas y que no hay ninguna otra cámara instalada en las fachadas del edificio, por lo que debe entenderse atendido el requerimiento contenido en la resolución R/02994/2015. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad EDIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE INMUEBLES VALENCIA, S.L. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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