1/4 Expediente Nº: E/07115/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes, HECHOS PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas de referencia AP/00039/2015, por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/03088/2015, de fecha 15 de diciembre de 2015 por la que se resolvía “REQUERIR a la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas. En concreto se deberá acreditar la modificación del ángulo de captación de las cámaras instaladas en el exterior de manera que no capten vía pública, lugares de libre tránsito público no limitado, fachadas de los edificios contiguos y sus ventanas, o bien, acreditar que se han retirado las cámaras de manera que no se capten dichas imágenes, acreditación que podrá hacerse por medio del envío de imágenes de lo captado una vez modificado el ángulo de enfoque o bien limitada la captación con las máscaras opacas adecuadas. Para el caso de las cámaras domo, deberán aportarse imágenes de lo captado en todo su recorrido, una vez limitada la captación.” SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA remitió a esta Agencia con fecha de entrada 22 de enero de 2016, escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: “Que el ***CARGO.1 emite informe, con fecha 30 de diciembre de 2015, con el siguiente contenido literal: "D. B.B.B., con D.N:I. n° ***DNI.1 y como ***CARGO.1 de esta Diputación Provincial de Pontevedra, una vez recibido por parte del Servicio de Asesoría Jurídica de esta Diputación 22/12/2015 el Requerimiento solicitando información sobre la denuncia de fecha 15/12/2015 y con el ng de salida *****/2015 ante la Agencia Española de Protección de Datos: EXPONE: I. Que el 28/12/2015 se procede por parte de la Empresa Seguridad A1 a la modificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 y reducción del ángulo de visión de imágenes de las cámaras 3 y 5 que enfocan al (C/....1) hasta el máximo que permite cada una de estas dos cámaras fijas (se adjuntan fotos de la visión actual ANEXO 1). II. Que el 29/12/2015 se procede por parte de la Empresa Seguridad A1 a la modificación y reducción del ángulo de visión de imágenes de todas las cámaras fijas exteriores, así como la de todos los domos exteriores hasta el máximo que permite cada uno de estos y proceder a su bloqueo para no poder ser manipulados en sentido ni dirección alguna por ningún usuario (se adjuntan fotos de la visión actual e Informe de la Empresa Seguridad A1 conforme a las cámaras le fue modificado su espacio de visión y a los domos lo mismo y bloqueado su movimiento por cualquier usuario, ANEXO II). Pontevedra a 30 de diciembre de
- ***CARGO.
- (…) (Se adjuntan las fotos que se citan en el informe, así corno el certificado de la empresa Seguridad A1 también citado)”. Examinadas las imágenes enviadas, se constata que se ha modificado el ángulo de enfoque de las cámaras, que ahora no se captan fachadas de los edificios contiguos y que la captación de vía pública y de lugares de libre tránsito público no limitado, resulta proporcionada a la finalidad perseguida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo
- La captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. La videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. El tratamiento de las imágenes deberá cumplir también los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida, y que “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. Por otro lado, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del edificio denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. III En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por la entidad DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, se constata que, según las imágenes aportadas, se ha modificado el ángulo de enfoque de las cámaras, de manera que ahora no se captan fachadas de los edificios contiguos y la captación de vía pública y de lugares de libre tránsito público no limitado resulta proporcionada a la finalidad perseguida. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, a D. A.A.A. y al DEFENSOR DEL PUEBLO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es