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E-07115-2020

1/7  Procedimiento Nº: E/07115/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 18/02/2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la Junta de Gobierno de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la reclamada) y contra el administrador de la misma, entidad denominada LLEVANZA GESTIÓN & ADMINISTRACIÓN SL, con dirección en Torrejón de Ardoz . Aporta copia de diversa documentación administrativa de la que se deduce su manifestación de que es titular de una vivienda de uso turístico en el de ***DIRECCION.1, y que el 14/06/2019 estaba completando documentación que se requería para de acuerdo con la normativa vigente mantener o conservar la idoneidad de dicha titularidad y establecimiento. Manifiesta: -La Junta, los únicos que disponen en ese edificio de sus datos personales teléfono y dirección particular, han dado a dos periodistas de TELEMADRID “su teléfono y domicilio particular”, apareciendo su casa particular en un reportaje de dicha cadena el 15/05/2019, indicando un enlace en el que manifiesta se puede volver a ver. Manifiesta que una periodista intentó una entrevista telefónica sin conseguirlo y se persona en su propia casa el 15/05/2009 y otro de la misma cadena la llamó el 10/02/2020. Aporta copia impresa de un mensaje de WhatsApp en el móvil, recibido el 22/05/2019 en el que se indica “Este portal del centro de Madrid es un infierno”. Guerra vecinal en un bloque www.telemadrid.es” y hay un enlace de internet Telemadrid, programas está pasando, lleva la fecha de 20/05/2019. -Manifiesta que “El 10/02/2020 por la mañana apareció pegado detrás del cristal del habitáculo de la portería situado junto a la verja del portal y también visible desde la calle, la copia parcial de la orden de suspensión de actividades con alegaciones de 12/09/2019 en la que la Agencia de actividades del Ayuntamiento en su punto segundo, tercero, advierte a la Junta de Gobierno de la Comunidad de vecinos que la clausura de mi actividad subsistirá en caso de que yo no acredite ante esa agencia de actividades estar en posesión de la licencia de vivienda uso turístico apareciendo en el cristal a la vista de todos, sus datos su nombre completo los apellidos y su dirección”. Manifiesta que en la hoja expuesta faltaba otra hoja con el punto primero de esa orden de cese. Manifiesta que dicho cristal del habitáculo de la portería nunca ha sido utilizado como tablón de anuncios de la comunidad pues hay otro espacio destinado a ese efecto y que sólo ellos disponen de llaves de ese espacio comunitario y no cuentan con la aprobación de la Junta para poner cartel alguno en ese espacio. Añade que dicho documento que recibiría la Junta en un día cercano al 12/09/2019, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 a ella no se le notificó ni informó, “o comunicaran en el WhatsApp de la comunidad de vecinos”, . Aporta copia de la citada orden de suspensión de actividades con alegaciones fecha 12/09/ 2019 en la que figuran los datos de la interesada y la dirección que es la de la ***DIRECCION.1, tipo de expedientes, y en el apartado segundo clausura de actividades falta por tanto la hoja previa, que contendría el apartado primero figura ordenar con los datos de la reclamante la clausura de toda la actividad de vivienda de uso turístico que se viene ejerciendo al carecer la misma de la preceptiva licencia que autorice su funcionamiento. En fecha de la resolución, abajo, figura manuscrito 24/09/2019, y no se ve el destinatario de esta. La nota aparece pegada a un cristal junto a otras pegatinas de pisos turísticos ilegales no son bienvenidos y advertencia que advierte que es un alojamiento ilegal el cuarto derecha. Aporta foto de la nota pegada en el cristal de dicho espacio. Aunque la toma desde lejos, al lado del cristal se ve una puerta en la que arriba se indica “portería”, y debajo del cristal un poyo de madera. La toma lejana no permite saber si andando por la calle puede verse la hoja, es decir si estaría colocado de cara a la vía pública o en el interior, franqueado el portal de acceso. La estructura de la hoja pegada es la misma y parece coincidir con la que la reclamante aporta en papel, y es parcial pues comienza en el punto segundo. En la foto que aporta, se aprecia que está pegada al cristal, junto a una puerta, parece que exterior, y tanto el cristal como la puerta pudieran dar a la vía pública. Se ven también, varias pegatinas que informan sobre piso turístico ilegal, o advirtiendo que el 4º D es ilegal y está denunciado. En las pegatinas no figura ninguna referencia a la Junta. Aporta una fotografía del móvil para acreditar la llamada de un periodista “recibida 10/02/2020”, figurando eso anotado a mano, fecha que aparece en el móvil 10/02/2020 y se ve una línea y “periodista Telemadrid” -También manifiesta que desde enero del 2019 en el tablón de anuncios de la Comunidad, más pequeño y menos visible, ha sido utilizado para pegar una cartel avisando a sus huéspedes de que los hospedajes están fuera de control sin que desde septiembre del 2019, haya usado una Junta de Gobierno ese tablón para publicar la orden de cese recibida, y que las llaves de ese tablón solamente las tiene la Junta de Gobierno. Aporta copia de una fotografía en la que se ve otro tablón distinto del habitáculo acristalado del portal en el que se aprecian no carteles sino pegatinas en el cristal, sin saber si es por dentro o por fuera, y sin ninguna referencia a la Junta. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por la reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización del traslado de la reclamación a la reclamada. La reclamada, a través de manifiesta ser el presidente de la comunidad, manifestó el 22/06/2020: - No se ha aportado prueba de que “yo facilité a dos periodistas de Telemadrid su número teléfono y la dirección de una vivienda de su propiedad” y en el mismo sentido sobre la exposición de la orden de cese de actividad. La reclamante sí que fue informada en la Junta General ordinaria de 23/01/2019, punto cuarto del orden del día a la que ella asistió, sobre la denuncia presentada por la Comunidad en el ayuntamiento de Madrid por su apartamento turístico, y se dio cuenta de la reunión mantenida con técnicos de la junta municipal donde les informaron que la vivienda carecía de licencia para ejercer la actividad de aprovechamiento de apartamentos turísticos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Aporta copia de acta de la citada junta con asistencia de la reclamante en la que figura en dicho punto en el orden del día, que la junta fue informada que la vivienda no disponía de licencia para ejercer la actividad turística, y tampoco solicitó la licencia para la realización de las obras necesarias para adaptarse. Asimismo se informó que la propietaria tampoco ha solicitado el cambio de uso de la vivienda de residencial a turístico. -Manifiesta que sobre “que los únicos que disponemos en el edificio indicado de sus datos personales, teléfono y dirección, somos los miembros de la Junta de Gobierno de la Comunidad, quiero hacer constar que la reclamante está incluida en un grupo de WhatsApp del que forman parte prácticamente todos los vecinos de dicha finca, y es un hecho evidente que por tanto dicha información la ha podido facilitar cualquiera de los propietarios que participan en dicho grupo. Por tanto reitero que, salvo que la reclamante aporte prueba fehaciente de que dichos datos han sido facilitados por mí, todo lo manifestado en este sentido carece de validez legal. La pertenencia de la reclamante al grupo de WhatsApp indicado queda de manifiesto en el escrito que presenta en esa Agencia, en el anexo 1, punto 2, cuando en el párrafo cuarto indica que no ha sido informada en el “WhatsApp de la Comunidad de Vecinos” (se adjunta como documento número 1). -Sobre las pegatinas, y la hoja expuesta, no están en el tablón de anuncios sino en un espacio acristalado, espacio que antiguamente se usaba para el portero de la finca, desconociéndose además quien pudiera tener llaves de ese espacio, salvo la empresa que realiza la limpieza de portal y escaleras. No existe prueba determinante que atribuya la responsabilidad, considerando que el deterioro ocasionado lo es a toda la vecindad, pudiendo corresponder en su caso la autoría a cualquier vecino. Añade que desconoce quién es que pudo quedar con las cadenas de televisión que dice la reclamante. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite el 13/07/2020 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La STC 292/2000 señala que "... el contenido del derecho fundamental de protección de datos consiste en un poder de disposición y control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de sus datos proporciona a un tercero (...) estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del derecho fundamental a la protección de datos se concreta jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Estado o un particular", es decir a saber quién, porque y que datos se van a tratar. Ello permite al afectado, en este caso, la reclamante ejercer el control sobre sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa). III Los datos personales de propietarios de viviendas en régimen de propiedad horizontal se pueden tratar para los fines de la gestión de su especifico régimen. En principio, el conocimiento de los datos y las informaciones asociadas a los mismos, han de quedar reservados a los miembros que componen dicha comunidad, salvo que una ley establezca cesiones de los mismos, sea en forma prescriptiva o como obligación legal. La normativa general vigente de protección de datos (RGPD y LOPDGDD) y la sectorial aplicable, ley de propiedad horizontal, son los marcos regulatorios en los que se desenvuelve la gestión de este tipo de datos. Como principios básicos en materia de protección de datos, el RGPD determina que estos se recogen con unos fines, y luego serán tratados de acuerdo con los mismos, cuidando que en el tratamiento a llevar a cabo, esos datos sean adecuados y pertinentes a lo necesario en relación a los fines. Además, el principio de confidencialidad en el tratamiento de los datos prescribe que salvo previsión normativa o concurrencia de alguna base legitimadora del artículo 6.1 del RGPD, no se den a conocer fuera del circulo propio a la gestión para cuya finalidad son tratados. Estos principios se recogen en el artículo 4 del RGPD, que indica:

  1. b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines;
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados Y el de confidencialidad en el 5.1.
  3. f)del RGPD: “tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).art 5.1.
  4. f)del RGPD. Obligación de confidencialidad sobre la que incide la LOPDGDD en su artículo 5: “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
  5. f)del Reglamento (UE) 2016/679 .” El responsable del tratamiento de los datos de la reclamante es la Comunidad de propietarios, actuando el Administrador como Secretario en las Juntas y como encargado de tratamiento del responsable. Previsiblemente en la zona en que está o estaba colocada la hoja parcial con los datos de la reclamante pueden pasar distintos tipos de personas, no todos propietarios en sentido estricto (titulares del derecho real de propiedad) que es a los que interesaría la nota, no a familiares ni a amigos ni a terceros que no estarían legitimados para su conocimiento y afectaría a la privacidad de la persona referida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Cuestión distinta es que se reúnan los requisitos para la exposición de datos en un tablón de la comunidad, normalmente cerrado y con limitación de acceso estricto al presidente o persona autorizada de la Comunidad. Esta posibilidad figura establecida en la Ley de propiedad horizontal para los supuestos en los que una notificación de la Comunidad al afectado no hubiera sido posible efectuarse, artículo 9.
  6. h)de la LPH: “Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. Lo ideal sería que el espacio en el que se expusieran comunicaciones conteniendo datos personales fuera de acceso limitado a solo los propietarios, o se efectuaran a estos las notificaciones telemáticamente, pero usualmente se exponen en zonas de transito comunes para que los referidos deudores puedan ver la nota, debiendo ajustarse a lo señalado. En este caso, sin embargo hay que analizar que si bien ese espacio en el que está la nota es titularidad de la Comunidad por ser un espacio común, no por ello es directamente responsable la Comunidad de los escritos conteniendo datos personales que aparezcan en dicho espacio expuestos. En primer término, no es el tablón de anuncios oficial de la Comunidad. En segundo lugar, habría que ver si el documento expuesto lo tenía solo la Comunidad, o alguna otra parte. El documento lleva fecha de septiembre 2019 y según la reclamante apareció expuesto el 10/02/2020. Desde que exista la falta de certeza de las personas destinatarias de dicho documento no es posible sospechar exclusivamente de la Comunidad, contando con que lo podían tener otras personas. La titularidad de dicho espacio no apunta a que la Comunidad sea la que debe responder de una falta de confidencialidad de los datos consecuencia de la exposición de la hoja, pues además, no existe prueba indubitada de que en dicho espacio se haya podido producir el acceso por algún propietario que tuviera acceso a ese espacio. Sobre la imputación a la reclamada: -respecto a la hoja expuesta, indicar que a pesar de que no se acredita que la nota pueda ser vista por terceros al aportar una foto de la que no se deduce dicho exxtremo, suponiendo que así fuera, se da por sentado por la reclamante que el documento de acuerdo de suspensión solo se entregó a la Comunidad, y además que la Comunidad con ese acuerdo optó por exponerlo pegándolo al cristal. En ese sentido, no se acredita que el destinatario de la hoja lo fuera exclusivamente la Comunidad, ni si había otros destinatarios, o el ejemplar expuesto era el destinado a la misma o se pudiera individualizar y acreditar que fue el ejemplar a ella destinado. Adicionalmente, podría algún vecino o incluso miembro de la Comunidad a título particular haber pegado la nota en el cristal. Incluso no es inhabitual que personas que ejercieron en el pasado como presidentes o vecinos hagan copia de llaves y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 dispongan de acceso a dichos espacios comunes. En estos casos, atribuir la responsabilidad como entidad que decide sobre los datos de la reclamante, es una hipótesis en la cual no cabe exigir responsabilidad a la Comunidad, por la eventual conducta de otro al no serle exigible la misma por la conducta de otro. Aunque la hoja aparece en un espacio común, no es el tablón oficial cerrado de la Comunidad del que si sería responsable, salvo prueba en contrario, esta. Ello no quiere decir que la reclamante no ostente el derecho a que si existiera alguna nota con sus datos personales, en un espacio común, no considerado el oficial de la Comunidad pueda exigir su inmediata retirada, incluyendo pegatinas en el interior del tablón oficial de la comunidad que identifiquen sus datos o la hagan identificable, considerando a la comunidad como garante de dichos espacios comunes y ante una petición de que quite dicho documento de un propietario debería responder aunque no hubiese sido dicha entidad la que los expusiera -respecto a las llamadas de la prensa a partir de la dirección de la reclamante y el número de teléfono, sucede que esos datos-número de teléfono y dirección-, son datos que pueden tenerlos más sujetos, aparte de la reclamada, y la salida o entrega de estos datos si no figura en documento es difícil de acreditar al no ser datos específicos ni que relacionan el ámbito de procedencia claramente. En este caso, si es que se produjo dicha cesión del número de teléfono, supuestamente podría haber sido verbalmente, por lo que tanto el momento como el sujeto al que atribuir el hecho es de difícil prueba, ya que no es posible con hipótesis o intuiciones atribuir la responsabilidad a la reclamada. Además, la reclamante pertenecía a un grupo de WhatsApp de vecinos. Las fotos del móvil acreditan que se produjo una llamada a un teléfono, supuestamente el de la reclamante, y que la reclamante indica que es de Telemadrid, pero el origen de la eventual cesión del número por parte de la reclamada no está probado, y ni siquiera existen indicios para imputar con certeza a la Comunidad. Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/90 de 26/04,”toda resolución sancionadora ,sea penal o administrativa ,requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenidos mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el artículo 24 de la Constitución Española rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción”. La presunción de inocencia es un derecho subjetivo público fundamental instaurado el artículo 24.2 de la Constitución y de aplicación directa e inmediata qué prescribe que no existe el no existía ninguna Sanción sin una prueba incriminatoria clara e indubitada en términos de hechos probados que rompa el principio de presunción de inocencia con el que parte del presunto responsable de la infracción. La carga probatoria en principio la tiene la administración sancionadora con los elementos proporcionados por la reclamante. Será el principio de apreciación conjunta de prueba el que predetermine el sentido de este acuerdo, en el que se deben determinar qué elementos probatorios apunten a la persona o personas consideradas responsables como autores (imputables: participación del reclamado) en la presunta infracción objeto de la reclamación. En el presente caso, realizando un análisis conjunto de los hechos con criterios lógicos y coherentes, evitando la arbitrariedad teniendo en consideración los principios generales que inspiran el derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 penal, aplicables y extrapolables con matices al procedimiento administrativo sancionador, procede archivar la reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  7. c)de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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