1/13 Expediente Nº: E/07119/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAMPING DE LA RIOJA S.L. en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 15 de diciembre de 2017 Denunciante: Dª. B.B.B. Denuncia a: CAMPING DE LA RIOJA, S.L.. Por los siguientes hechos según manifestaciones de la denunciante: Existencia de cámaras de videovigilancia en las instalaciones del camping, tanto interiores como exteriores, que captan imágenes de adultos y niños sin que el fichero esté dado de alta en la Agencia Española de Protección de Datos. También denuncia la existencia de imágenes en la página web del camping de los usuarios del mismo. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: En el momento de la denuncia. No anexa información adicional a la denuncia. Con fecha 19 de diciembre de 2017 y número de salida ***REG.1 esta Agencia remite solicitud de documentación adicional a la denunciante a objeto de que complemente la información remitida y sea posible analizar si la conducta denunciada constituye un incumplimiento legal en materia de protección de datos, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 11 de enero de 2018 y número de registro 011629/2018 escrito de la denunciante en el que aclara la ubicación del establecimiento denunciado y la identidad de los supuestos responsables de la instalación. Y anexa la siguiente documentación: Reportaje fotográfico de algunas de las cámaras objeto de denuncia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 23 de enero de 2018 y número de salida ***REG.2 se solicita información a la sociedad investigada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 13 de febrero de 2018 y número de registro ***REG.3 escrito de la misma, en el que manifiesta: 1. La identificación del responsable es CAMPING LA RIOJA, S.L. y como representante legal de la mercantil, A.A.A., tal y como se contrasta en consulta al Registro Mercantil Central y se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección del expediente de referencia. 2. Manifiesta que la instalación de las cámaras la realizó la empresa MICEX, S.L., pero sin aportar contrato de instalación ni factura que lo acredite y ofrezca detalles de los dispositivos instalados, información que es completada a raíz de una solicitud de información realizada a la empresa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 instaladora con fecha 16 de febrero de 2018 y número de salida ***REG.4 que aporta en su escrito de respuesta de 6 de marzo de 2018 y número de registro ***REG.5 copia del presupuesto de instalación base del sistema y de la factura de 13 de octubre de 2015 correspondiente a dichos trabajos, así como copia de las facturas relativas a trabajos de ampliación del sistema con fechas 11 de julio de 2016, 16 de noviembre de 2016 y 18 de diciembre de 2017, donde queda recogido el detalle de los dispositivos de los que se compone el sistema de videovigilancia instalado. 3. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, la sociedad investigada refiere que el motivo es el control de la seguridad física de las instalaciones de la empresa. 4. Respecto al procedimiento seguido para informar a los trabajadores de la finalidad de las cámaras de videovigilancia la sociedad investigada aporta copia de un modelo de documento en el que, además de otros aspectos relativos al tratamiento de los datos personales de los trabajadores con fines de gestión de la relación contractual o la obligación de guardar deber de secreto, se informa de la instalación de un sistema de viodevigilancia con la finalidad del control de la seguridad física de las instalaciones. Nada se indica del procedimiento seguido para hacer entrega de dicho documento a los trabajadores. 5. En relación a la información facilitada sobre la existencia de cámaras, la sociedad investigada aporta fotografías de dos carteles, uno situado en la entrada principal y otro en la entrada del supermercado, que señalizan la existencia de las mismas y que responden al modelo de cartel de zona videovigilada. Aporta en una fotografía adicional detalle del cartel, pudiendo constatar que en él se incluye el nombre del responsable del fichero así como la dirección para ejercer los derechos ARCO. Aporta también copia de un documento utilizado a los efectos del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 sin indicar dónde está disponible y qué procedimiento se sigue para su entrega a los interesados ante una solicitud del mismo. 6. En relación al lugar en que se encuentra instaladas las cámaras denunciadas, la sociedad investigada manifiesta que la instalación consta de un total de siete cámaras; cuatro en el interior y tres exteriores, aportando fotografía de las mismas. Refieren que ninguna de las cámaras dispone de capacidad de movimiento ni de opción de grabación de audio y, aunque no se indica expresamente, al menos seis de las siete cámaras disponen de posibilidad de zoom dado que se aporta doble fotografía de las imágenes captadas por las cámaras; con el zoom y sin él activado. Las cámaras interiores están instaladas en la recepción, en una oficina donde se gestionan documentos y en la entrada y el interior del supermercado, enfocando a las estanterías donde se encuentran los productos y a una zona donde, en base a la fotografía aportada, se aprecia la existencia de una caja registradora. Por su parte, las cámaras exteriores que dicen formar parte de la instalación están situadas a la entrada de la cocina y almacén del bar, en la entrada principal del recinto enfocando a la puerta de acceso y en una de las esquinas del edificio enfocando al espacio donde están aparcadas varias autocaravanas, sin captar, ninguna de ellas, vía pública. Sin embargo, contrastadas las imágenes de las cámaras exteriores facilitadas con las aportadas en la denuncia, se aprecian discrepancias respecto a su número y ubicación, motivo por el que, con fecha 8 de marzo de 2018 y número de salida ***REG.6 se solicita al investigado que aclarare el motivo por el que no ha facilitado información de las cámaras exteriores situadas en las farolas y en el frontal del edificio principal, según se aprecia en la documentación que acompaña a la denuncia, y para las que la sociedad investigada no ha aportado ningún dato. Con fecha 22 de marzo de 2018 y número de registro ***REG.7 tiene entrada en esta Agencia respuesta de la sociedad investigada a esta cuestión, manifestando que el motivo por el que no se facilitó información de dichas cámaras en su respuesta inicial fue porque nunca estuvieron en funcionamiento y se trataba de cámaras ficticias que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 fueron colocadas por la antigua dirección del Camping y que la nueva administración dejó para simular que vigilaban aunque no estuvieran operativas, habiendo sido ya retiradas de su emplazamiento tal y como acreditan mediante fotografía de los emplazamientos que venían ocupando. 7. En lo que respecta al sistema de monitorización, la sociedad investigada aporta fotografía de la ubicación del mismo, comprobándose que está situado por debajo del mostrador de atención a clientes en la recepción del camping. La sociedad investigada aclara que las imágenes se pueden visualizar además desde un sistema móvil utilizando una aplicación denominada PROVISION CAM, a la que sólo tiene acceso, de forma exclusiva, la representante legal de la sociedad investigada. 8. La sociedad investigada manifiesta que el sistema no graba las imágenes capturadas por las cámaras, limitándose a la mera visualización; información que se ve confirmada por la empresa instaladora que, en su escrito de 6 de marzo de 2018 aclara que el sistema no graba imágenes a petición de la administración actual del camping que solicitó la retirada del disco duro grabador el 25 de mayo de 2016, aportando copia de la factura y albarán correspondiente a dicho servicio. En el Registro General de Protección de Datos, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia, se confirma que no figura ningún fichero inscrito cuyo responsable sea la sociedad investigada. 9. En relación a la habilitación legal para la publicación de imágenes de clientes, adultos y niños, tanto en la página web del camping como en la cuenta que gestiona la sociedad investigada en la red social Facebook, se aporta copia del modelo de dos documentos que supuestamente firman los clientes del camping y en los que se autoriza la transferencia internacional que conlleva la publicación de imágenes en los diferentes perfiles de las redes sociales en las que se encuentre la empresa y en la página web del camping. En todo caso, no queda acreditado que no se disponga del consentimiento de los clientes de los que se han publicado imágenes tanto en la página web como en la red social Facebook, igual que no consta ninguna denuncia en esta Agencia por la publicación de imágenes sin el consentimiento de los afectados en los mencionados sitios de Internet. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 III En primer lugar procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente expediente Dª. B.B.B. denuncia la existencia de cámaras de videovigilancia en el CAMPING DE LA RIOJA, S.L.., tanto interiores como exteriores, que captan imágenes de adultos y niños sin que el fichero esté dado de alta en la Agencia Española de Protección de Datos, pudiendo visionarse las imágenes desde diferente dispositivos móviles. También denuncia la existencia de imágenes en la página web del camping de los usuarios del mismo. En primer lugar, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información por parte del establecimiento denunciado. Así, las cámaras de videovigilancia aunque no graben, recogen imágenes, lo que en definitiva supone un tratamiento de datos, según lo dispuesto en el artículo 3.
- c)de la LOPD, donde se define el tratamiento de datos como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 bloque y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Así el criterio establecido respecto a esta materia en la LOPD, se complementa con lo dispuesto en el artículo 1 de la Instrucción 1/2006 donde se delimita el ámbito subjetivo de ésta señalando que: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los daros personales relacionados con aquéllas”. Por ello, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán: a Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO. 1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá incluir una referencia a la <<LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS>>, incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (<<ZONA VIDEOVIGILADA>>), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien pueden C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Por tanto la reproducción de imágenes a tiempo real, como es el caso que nos ocupa, según manifiesta la denunciada ( información que se ve confirmada por la empresa instaladora que, en su escrito de 6 de marzo de 2018 aclara que el sistema no graba imágenes a petición de la administración actual del camping que solicitó la retirada del disco duro grabador el 25 de mayo de 2016, aportando copia de la factura y albarán correspondiente a dicho servicio), suponen un tratamiento de datos personales al amparo no sólo desde el ámbito de aplicación de la Instrucción 1/2006, sino de la Ley Orgánica 15/1999. Ahora bien, sobre la cuestión sobre si este tipo de tratamiento, genera o no fichero, es preciso indicar que el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, establece: “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real”. En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 7.2 de la Instrucción 1/2006, la utilización de sistemas de videocámaras con fines de seguridad, que no graban imágenes, constituyen un tratamiento de datos que obliga a informar del mismo, pero no genera ningún fichero, si bien esto no exime del cumplimiento del resto de deberes establecidos por la LOPD y la Instrucción 1/2006. No obstante, en el caso de que el establecimiento denunciado decidiera proceder a su grabación deberá previamente proceder a la inscripción de dicho fichero, en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia En el presente caso, en relación a la información facilitada sobre la existencia de cámaras, la sociedad investigada aporta fotografías de dos carteles, uno situado en la entrada principal y otro en la entrada del supermercado, que señalizan la existencia de las mismas y que responden al modelo de cartel de zona videovigilada. Dichos carteles son acordes al artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Aporta también copia de un documento utilizado a los efectos del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, el establecimiento denunciado cumple el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD. V Por otro lado, respecto a la captación realizada por las cámaras, la entidad denunciada manifiesta que la instalación consta de un total de siete cámaras; cuatro en el interior y tres exteriores, aportando fotografía de las mismas. Las cámaras interiores están instaladas en la recepción, en una oficina donde se gestionan documentos y en la entrada y el interior del supermercado, enfocando a las estanterías donde se encuentran los productos y a una zona donde, en base a la fotografía aportada, se aprecia la existencia de una caja registradora. Por su parte, las cámaras exteriores que dicen formar parte de la instalación están situadas a la entrada de la cocina y almacén del bar, en la entrada principal del recinto enfocando a la puerta de acceso y en una de las esquinas del edificio enfocando al espacio donde están aparcadas varias autocaravanas, sin captar, ninguna de ellas, vía pública. Sin embargo, contrastadas las imágenes de las cámaras exteriores facilitadas con las aportadas en la denuncia, se aprecian discrepancias respecto a su número y ubicación, motivo por el que, con fecha 8 de marzo de 2018 ,se solicita al investigado que aclarare el motivo por el que no ha facilitado información de las cámaras exteriores situadas en las farolas y en el frontal del edificio principal, según se aprecia en la documentación que acompaña a la denuncia, y para las que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 sociedad investigada no ha aportado ningún dato. Con fecha 22 de marzo de 2018 tiene entrada en esta Agencia respuesta de la sociedad investigada a esta cuestión, manifestando que el motivo por el que no se facilitó información de dichas cámaras en su respuesta inicial fue porque nunca estuvieron en funcionamiento y se trataba de cámaras ficticias que fueron colocadas por la antigua dirección del Camping y que la nueva administración dejó para simular que vigilaban aunque no estuvieran operativas, habiendo sido ya retiradas de su emplazamiento tal y como acreditan mediante fotografía de los emplazamientos que venían ocupando. A este respecto hay que señalar, que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Así, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, siguiente: cuando señala en el artículo 4, lo 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. En este sentido, la posibilidad de captar un pequeño ángulo de la vía pública a través de una cámara de vigilancia, ésta deberá de cumplir el principio de proporcionalidad, sin que sea posible extender la grabación de imágenes a un alcance mayor al que resulte necesario para garantizar la seguridad de las instalaciones. Por ello, la referencia a los alrededores de las instalaciones, únicamente resultaría ajustada a la normativa de protección de datos en caso de que la misma se refiera exclusivamente a aquellos espacios públicos sin cuya grabación resultaría en todo punto imposible el control de la seguridad en el acceso a las instalaciones, sin que en modo alguno esta referencia pueda entenderse efectuada, con carácter general a la vía pública. En el caso que nos ocupa, se constata a través de las fotografías aportadas de las imágenes captadas por las cámaras que componen el sistema , que las mismas no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Así, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. VI Por otro lado, respecto a las manifestaciones de la denunciante relativas a que las imágenes pueden ser visionadas desde diferentes dispositivos móviles, cabe decir que, la LOPD proporciona, como ya ha sido recogido “ut supra”, un amplísimo concepto de tratamiento de datos personales. Serán tratamiento de datos personales las operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. La Directiva 95/46/CE es aún más minuciosa en la enumeración de las operaciones o procedimientos que constituyen tratamiento: recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como bloqueo, supresión o destrucción. En definitiva, la divulgación o difusión de imágenes de una persona constituye un tratamiento de datos de carácter personal en el sentido expresado en la LOPD y en la Directiva comunitaria. En esta cuestión, hay que señalar que el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, regula la Seguridad de los datos, concretando lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El citado artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen aquella, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Por lo tanto todo, el responsable del fichero y en su caso el encargado del tratamiento deben adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias previstas en la LOPD y su Reglamento de desarrollo, que garanticen la seguridad de las imágenes y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Con carácter general los ficheros de videovigilancia suelen tener un nivel básico. No obstante el responsable del fichero debe tener en cuenta que deberá evaluar el nivel de seguridad teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 81 del Reglamento en función del contenido y finalidad del fichero. El responsable deberá informar a las personas con acceso a los datos sobre sus obligaciones de seguridad y su deber de secreto en los términos del artículo 8 de la Instrucción que recoge: “El responsable deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Asimismo cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a los datos deberá de observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas. El responsable deberá informar a las personas con acceso a los datos del deber de secreto a que se refiere el apartado anterior”: Pues bien, una vez establecida la normativa precedente debe decirse que no existe inconveniente en la visualización o grabación de las imágenes a distancia siempre que la denunciada cumpla todos los requisitos en materia de seguridad, recogidos en la normativa de protección de datos. A este respecto, la sociedad investigada aporta fotografía de la ubicación del monitor donde se visualizan las imágenes, comprobándose que está situado por debajo del mostrador de atención a clientes en la recepción del camping. La sociedad investigada aclara que las imágenes se pueden C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 visualizar además desde un sistema móvil utilizando una aplicación denominada PROVISION CAM, a la que sólo tiene acceso, de forma exclusiva, la representante legal de la sociedad investigada, sin que se hayan aportado pruebas que acrediten el acceso por terceros no autorizados VII Por último, respecto a la denuncia relativa a que el establecimiento publica imágenes de clientes, adultos y niños, tanto en la página web del camping como en la cuenta que gestiona la sociedad investigada en la red social Facebook , cabe decir que, el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), dispone en sus apartados 1 y 2 que el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público o bien que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento, siempre que los datos de que se trate sean necesarios para el mantenimiento o cumplimiento del contrato. Ahora bien, la realidad de Internet requiere realizar una interpretación del principio de consentimiento que evite su requerimiento con carácter previo, el cual paralizaría la red o la convertiría en una red profusa en vulneraciones legales al respecto de los datos de millones de personas, los cuales son, en muchas ocasiones, fácilmente accesibles mediante el uso de un buscador. Todo ello sin perjuicio de su derecho para negar su consentimiento para la permanencia de sus datos en Internet en el supuesto de que así lo considerara, como en el presente caso. Junto a ello, debe considerarse el principio según el cual, cuando el ordenamiento jurídico ofrece varias soluciones, es necesario el agotamiento de fórmulas alternativas a las sancionadoras, siempre que sea posible, razón por la que, en el escenario planteado, el ejercicio del derecho de cancelación, tendente al cese del tratamiento de datos personales, debe priorizarse. No cabe olvidar que, frente al carácter punitivo y la menor celeridad del procedimiento sancionador, el derecho de cancelación reviste carácter reparador y otorga una vía rápida para que los datos desaparezcan de Internet en el plazo de 10 días desde la recepción de la comunicación. Sin perjuicio de los derechos que otorga la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, los cuales pueden ser ejercitados ante la instancia jurisdiccional competente, los interesados pueden ejercitar asimismo el derecho de cancelación, previsto en el artículo 16 de la LOPD, ante el responsable del tratamiento, quien debe hacerlo efectivo de conformidad con lo previsto en el Titulo III del Reglamento de desarrollo de esta Ley, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Este derecho es personalísimo y debe, por tanto, ser ejercitado directamente por los interesados ante cada uno de los responsables o titulares de los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal. En el caso que nos ocupa, en relación a la habilitación legal para la publicación de imágenes de clientes, adultos y niños, tanto en la página web del camping como en la cuenta que gestiona la sociedad investigada en la red social Facebook, se aporta copia del modelo de dos documentos que supuestamente firman los clientes del camping y en los que se autoriza la transferencia internacional que conlleva la publicación de imágenes en los diferentes perfiles de las redes sociales en las que se encuentre la empresa y en la página web del camping. En todo caso, no queda acreditado que no se disponga del consentimiento de los clientes de los que se han publicado imágenes tanto en la página web como en la red social Facebook, igual que no consta ninguna denuncia en esta Agencia por la publicación de imágenes sin el consentimiento de los afectados en los mencionados sitios de Internet. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 Así, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor., A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a CAMPING DE LA RIOJA S.L. y Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es