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E-07127-2017

1/7 Expediente Nº: E/07127/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANÍA en virtud de denuncia presentada por Don C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de diciembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don C.C.C. (*en lo sucesivo el denunciante) frente CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANÍA en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Que el Grupo político CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANÍA tiene una carpa o inflable que dispone de diversas cámaras de video-vigilancia con orientación hacia la vía pública y registran imágenes de la gente que transita por los alrededores que pasan por la vía pública (…)”-folio nº 1--. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La denuncia es remitida por la Autoridad Catalana de Protección de Datos y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Reportaje fotográfico de las cámaras objeto de denuncia. Con fecha 19 de diciembre de 2017 y números de salida ***Nº.1 y ***Nº.2 se solicita información al partido político a través de la plataforma Notific@ y mediante el servicio de correo postal, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 28 de diciembre de 2017 y número de registro ***Nº.3 escrito del Responsable de Seguridad del Partido en el que manifiesta: 1. El Responsable del sistema de videovigilancia es CIUDADANOS, PARTIDO DE LA CIUDADANÍA, recayendo el montaje, al tratarse de una instalación de seguridad, en el Departamento de Seguridad, constituido ante la Dirección General de la Policía con número de registro 988. 2. La instalación de las cámaras la realizó la empresa TECHCO SEGURIDAD, S.L., inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía con número 2979, adjuntándose la oferta de suministro e instalación que, según el Responsable de Seguridad, se modificó parcialmente para eliminar uno de los grabadores y las cámaras del interior de la carpa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 3. Respecto de la finalidad por la cual se instalaron las cámaras, el Responsable de Seguridad del partido político manifiesta que, debido a la ubicación y la naturaleza de la instalación, el Departamento de Seguridad estimó un alto riesgo de sabotaje, acciones vandálicas y actos violentos, tanto en el horario de apertura al público como durante la noche, por lo que fue necesario dotar la instalación de un sistema de seguridad, con un objetivo fundamentalmente disuasorio, compuesto por presencia de vigilantes de seguridad 24H y la instalación de un sistema CCTV con grabación por eventos que cubriera los cuatro lados de la carpa. Refiere que durante la campaña y el periodo de funcionamiento de la carpa se han registrado un alto número de incidentes, varios intentos de agresión al personal de seguridad, de sabotaje a la carpa y a las cámaras de seguridad así como agresiones de carácter menor, algunos de los cuales han sido denunciados ante los Mossos d’Esquadra. 4. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografías del detalle del modelo de cartel así como fotografía de uno de los carteles utilizados en la carpa para señalizar la existencia de las mismas, existiendo un total de cuatro carteles localizados bajo cada una de las cuatro cámaras instaladas en la carpa. En el cartel se identifica al responsable del sistema de videovigilancia y se facilita la dirección donde los ciudadanos interesados pueden ejercer sus derechos ARCO. Aporta además copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 indicando que estaba disponible en el interior de la carpa y matizando que, durante la duración de la acción de campaña no se produjo ningún requerimiento del mismo por parte de los ciudadanos. 5. En relación a los lugares en los que se encontraban ubicadas las cámaras de videovigilancia, se aporta plano de situación en el que se marca el emplazamiento concreto de las cuatro cámaras que componían la instalación. Las cuatro cámaras exteriores estaban situadas en los extremos de la carpa de forma que visualizaran el lateral de la misma hasta la cámara siguiente. El Responsable de Seguridad manifiesta que ninguna de las cámaras dispone de zoom ni de posibilidad de movimiento, captando una imagen fija y con el enfoque optimizado para visualizar eventos a 5 metros de distancia de las mismas. Asimismo refiere que, debido a que el sistema ya había sido desmontado y enviado a la sede central de Madrid en la fecha de dar respuesta al requerimiento realizado por esta Agencia, no es posible aportar muestras de las imágenes captadas por las cámaras hasta que el sistema grabador llegue a las instalaciones centrales. Con fecha 16 de enero de 2018 y número de registro ***Nº.4 tiene entrada en esta Agencia muestra de las imágenes captadas comprobandose que la disposición de las cámaras era la referida pero que, además de captar cada uno de los laterales de la carpa, las cámaras registraban parte de la vía pública anexa, representando este espacio, en todos los casos, más del 50% de la imagen mostrada en el monitor. 6. En lo que respecta al sistema de monitorización, el Responsable de Seguridad afirma que las imágenes capturadas por el sistema de videovigilancia se visualizaban en un monitor situado en la zona trasera de la carpa a la que sólo tenían acceso el director de seguridad del partido y los vigilantes de la empresa de seguridad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 contratada, ASTRA SISTEMAS, S.A, para la que aportan tanto el contrato suscrito como la comunicación del servicio enviada a la Dirección General de la Policía. 7. El sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras y se almacenan en el disco de capacidad de 1 TB, estando el sistema programado para grabar por detección de movimiento. El Responsable de Seguridad aclara que, teniendo en cuenta el tránsito de la plaza, el modo de operación se ha traducido en una grabación prácticamente continua. Indica que, conforme a su protocolo, las grabaciones de seguridad de la carpa serán borradas en un periodo máximo de 30 días aunque hacen constar que algunas porciones de las grabaciones, extraídas por el Director de Seguridad en soporte USB, han sido entregadas a los Mossos d’Esquadra con motivo la presentación de denuncias ante hechos especialmente graves registrados. Refiere que, aunque hay dado de alta un fichero de VIDEOVIGILANCIA en el registro General de Protección de Datos con finalidades de seguridad relativo a todos los puntos de captación de imágenes de las sedes del partido, no disponen del código de inscripción, comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que existe un fichero denominado “Videovigilancia” con código de inscripción ***COD.1. 9. Respecto a la habilitación legal para la instalación de cámaras en la vía pública lo único que se aporta es una notificación del Departamento de Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Barcelona en relación a la autorización para la ocupación de la vía pública por la carpa informativa en el marco de la campaña electoral 21D durante el periodo del 5 al 15 de diciembre y del 17 al 19 de diciembre de 2017, pero sin figurar ninguna referencia a las cámaras de video-vigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso se procede a analizar la Denuncia remitida por la autoridad catalana de protección de datos, con fecha de entrada en este organismo 13/12/2017: “Que el Grupo político CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANÍA tiene una carpa o inflable que dispone de diversas cámaras de video-vigilancia con orientación hacia la vía pública y registran imágenes de la gente que transita por los alrededores que pasan por la vía pública (…)”-folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Los “hechos” por tanto se concretan en la presunta captación de imágenes de la vía pública por parte de los dispositivos instalados en la carpa del partido político CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANÍA. El artículo 44. 3 letra
  3. c)LOPD (LO 15/99, 13 diciembre) califica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La entidad denunciada - CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANÍA- en escrito de alegaciones de fecha de entrada 28/12/2017 reconoce la instalación de las cámaras por motivos de seguridad de la instalación y del material de “alto valor económico” contenido en el mismo. “Durante el periodo de funcionamiento de la carpa, se han registrado varios intentos de agresión al personal de seguridad, dos intentos de incendiar la cámara, pinchazos de diversa índole realizados con armas cortantes, sabotajes de las cámaras y agresiones de menor carácter, tales como salivazos e insultos” “De forma que cada cámara tiene como objeto visualizar un lateral de la carpa hasta la cámara siguiente. La grabación y visualización se centralizan en el interior de la carpa, ubicándose los elementos en la trasera de la gran pantalla que la preside, y dónde únicamente acceden los vigilantes de seguridad o personal del departamento de seguridad del partido”. El artículo 4 apartado 1º de la LOPD (LO 15/99) dispone lo siguiente: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean ADECUADOS, PERTINENTES y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido” El sistema de video-vigilancia disponía del preceptivo cartel informativo (prueba documental nº 1) indicando que se trataba de una zona video-vigilada, así como adjunta copia del formulario a disposición de cualquier ciudadano que pudiera solicitarlo en el marco de la LOPD. El sistema sólo puede ser visualizado por los vigilantes de seguridad de la empresa Astra Sistemas S.A y el Director de Seguridad del partido, único autorizado para la extracción de las imágenes a efectos de presentar denuncias ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La instalación de este tipo de dispositivos debe ser analizada atendiendo a las circunstancias del caso concreto y la adecuación al principio de proporcionalidad en el tratamiento de datos de carácter personal. En el presente caso la instalación del sistema obedece a una finalidad legítima, justificada por los diversos actos vandálicos que se han perpetrado ante la carpa instalada, en un contexto de crispación social, que convertía la instalación en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 objetivo prioritario de ataque de “exaltados” o ciudadanos descontentos con la situación acontecida en los últimos meses en Cataluña. La carpa cabe indicar estaba instalada en un plaza, lo que minimiza el impacto sobre la zona de casco urbano próxima a la misma, estando transitada la misma por un número menor de ciudadanos (as). Ha de tenerse en cuenta que las cámaras instaladas eran fijas, no disponiendo capacidad de zoom, ni posibilidad de movimiento, limitándose la obtención de imágenes con carácter general al perímetros dónde se encontraba instalada la carpa del partido político CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANÍA. No consta, igualmente que ningún ciudadano se haya dirigido en escrito formal al responsable del fichero en el ejercicio de los derechos reconocidos en el marco de la LOPD; así como que las imágenes obtenidas han sido trasladas en su caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Autonómicas, para determinar los presuntos responsable de hechos ilícitos (vgr. art. 263 CP). Las cámaras han sido instaladas de manera que se captara de manera proporcional el lateral de las carpas y los posibles ángulos ciegos, con una finalidad disuasoria frente a actos vandálicos injustificados, creando un perímetro de seguridad en torno a la misma. Las cámaras fueron instaladas en un lugar óptimo para preservar el perímetro de la carpa y se han enfocado adecuadamente para que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible, tomando solo imágenes parciales y limitadas de la vía pública en las zonas de acceso a la propiedad, por ser imprescindible para cumplir adecuadamente con la función de vigilancia. Las imágenes que se observan de la calzada pública son mínimas, proporcionadas a la finalidad de protección de la carpa, que implicaba un mayor ángulo de captación, a modo de ejemplo para obtener imágenes de lanzamientos de objetos inflamables o de otra naturaleza contra la misma. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*el subrayado pertenece a esta Agencia). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará RESOLUCIÓN DE ARCHIVO que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” En el presente caso, se considera que el sistema instalado obedece a una finalidad legítima, como era la protección de la carpa del partido político CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANÍA; que el mismo obedecía a una finalidad disuasoria, contando con el preceptivo cartel informativo instalado en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada, ajustándose la medida al denominado “juicio de proporcionalidad” puesto que con el mismo se tutelaba el complejo frente a agresiones, actos vandálicos o inclusive “ataques” cuyas consecuencias a evitar eran mayores que la afectación al derecho a la imagen, que en todo caso solo afectaría a los ciudadanos que se acercaran a la citada carpa electoral. No consta que se afectara con el sistema instalado a los inmuebles o vías públicas colindantes, pues el sistema instalado se limitaba a la zona perimetral dónde se instalaba la carpa mencionada. De acuerdo con lo expuesto, se llega a la conclusión de que la medida garantiza en mayor medida que otras el fin de seguridad perseguido en el contexto en el que se desarrollaron, como pone de manifiesto el hecho de que las imágenes hayan sido analizadas en la investigación de supuestos ya acaecidos calificados como presuntos hechos delictivos. Este organismo ha manifestado en diversas resoluciones que no ampara “actos vandálicos” de la índole que sea, de manera que una interpretación restrictiva de la normativa suponga dejar en una situación de desamparo a la presunta víctima de los mismos. De acuerdo con lo expuesto, los hechos denunciados no merecen reproche desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador, al considerarse la medida adecuada a las circunstancias del caso y no verse afectados derechos de terceros más dignos de protección. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANÍA y a Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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