1/7 Expediente Nº: E/07128/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. F.F.F. en virtud de denuncia presentada por INVERSIONES EN INMOVILIZADO S.L.. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 31 de julio de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. G.G.G. (en adelante el denunciante), en calidad de administrador único de la entidad INVERSIONES EN INMOVILIZADO S.L., quien manifiesta que la entidad a la que representa es propietaria de diversos aparcamientos sitos en el edificio ubicado en la calle D.D.D. que fueron adquiridos a D. F.F.F. (en adelante el denunciado) como promotor de dicho inmueble, en el cual además es propietario de otros aparcamientos y una vivienda sitos en el mismo inmueble y donde de forma unilateral ha instalado en contra de la voluntad del denunciante y en el sótano donde se encuentran los aparcamientos propiedad del denunciante y denunciado una cámara de grabación que con la ayuda de una conexión permanente de un fluorescente controla su espacio de aparcamiento y cuyo visionado y control lleva a cabo de manera permanente identificando a cualquier persona que aparque en el aparcamiento de la sociedad INVERSIONES EN INMOVILIZADO S.L... Adjunta: - Reportaje fotográfico en el que puede observarse tanto la cámara instalada por el denunciado disimulada dentro de una caja de electricidad como las plazas de aparcamiento objetivo de la misma. - Nota registral de la declaración de obra nueva y división horizontal del inmueble mencionado. - Copia de la escritura pública de compraventa por parte de la entidad denunciante relativa a los aparcamientos de su propiedad de fecha 28 de mayo de 2010. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.Con fecha 28 de noviembre de 2012 se solicita información al denunciado a la dirección postal facilitada por el denunciante en C.C.C., A.A.A.) siendo la misma devuelta por el servicio de correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. 2.Con fecha 22 de enero de 2013 se reitera al denunciado la información solicitada en fecha 28 de noviembre siendo la misma devuelta por el servicio de correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 3. Con fecha 30 de enero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante, en el que informa que el denunciado no vive en el edificio donde se encuentra instalada la cámara. 4. Con fecha 22 de marzo de 2013 el denunciante aporta a esta Agencia el número de teléfono H.H.H. para contactar con el denunciado. 5. Con fecha 15 de abril de 2013 se solicita información al denunciado dirigida al domicilio que obra en la copia de la escritura pública de compraventa por parte de la entidad denunciante relativa a los aparcamientos de su propiedad de fecha 28 de mayo de 2010, concretamente a la dirección postal A.A.A.) que ha sido devuelta por el servicio de correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. 6. Con fecha 15 de abril de 2013 se solicita información a la COMISARÍA GENERAL DE EXTRANJERÍA Y DOCUMENTACIÓN (UNIDAD DE DOCUMENTACIÓN DE ESPAÑOLES) relativa a los datos de filiación del denunciado teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto que el domicilio del denunciado es B.B.B.) y un teléfono de móvil. 7. Desde fecha 12 de abril de 2013 el inspector que suscribe ha intentado contactar con el denunciado telefónicamente en los teléfonos facilitados por el denunciante y por la COMISARÍA GENERAL DE EXTRANJERÍA Y DOCUMENTACIÓN no siendo posible en ningún caso establecer contacto telefónico con el denunciado ni se ha obtenido respuesta a los mensajes de voz dejados en el número de teléfono facilitado por la citada Comisaría, solicitando que contactara con esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente expediente D. G.G.G., en calidad de administrador único de la entidad INVERSIONES EN INMOVILIZADO S.L.., manifiesta que la entidad a la que representa es propietaria de diversos aparcamientos sitos en el edificio ubicado en la calle D.D.D. que fueron adquiridos a D. F.F.F. como promotor de dicho inmueble, en el cual además es propietario de otros aparcamientos y una vivienda sitos en el mismo inmueble y donde de forma unilateral ha instalado en contra de la voluntad del denunciante y en el sótano donde se encuentran los aparcamientos propiedad del denunciante y denunciado una cámara de grabación que controla su espacio de aparcamiento identificando a cualquier persona que aparque en el aparcamiento de la sociedad INVERSIONES EN INMOVILIZADO S.L.. Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos, con fecha 28 de noviembre de 2012 solicitó información al denunciado a la dirección postal facilitada por el denunciante en C.C.C., A.A.A.) siendo la misma devuelta por el servicio de correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. Con fecha 22 de enero de 2013 se reitera al denunciado la información solicitada en fecha 28 de noviembre de 2012, siendo la misma devuelta por el servicio de correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Con fecha 30 de enero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante, en el que informa que el denunciado no vive en el edificio donde se encuentra instalada la cámara. Con fecha 22 de marzo de 2013 el denunciante aporta a esta Agencia el número de teléfono H.H.H. para contactar con el denunciado. Con fecha 15 de abril de 2013 se solicita información al denunciado dirigida al domicilio que obra en la copia de la escritura pública de compraventa por parte de la entidad denunciante relativa a los aparcamientos de su propiedad de fecha 28 de mayo de 2010, concretamente a la dirección postal A.A.A.) que ha sido devuelta por el servicio de correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. Con fecha 15 de abril de 2013 se solicita información a la COMISARÍA GENERAL DE EXTRANJERÍA Y DOCUMENTACIÓN (UNIDAD DE DOCUMENTACIÓN DE ESPAÑOLES) relativa a los datos de filiación del denunciado teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto que el domicilio del denunciado es B.B.B.) y un número de teléfono móvil. Desde fecha 12 de abril de 2013 el inspector actuante ha intentado contactar con el denunciado telefónicamente en los teléfonos facilitados por el denunciante y por la COMISARÍA GENERAL DE EXTRANJERÍA Y DOCUMENTACIÓN no siendo posible en ningún caso establecer contacto telefónico con el denunciado ni se ha obtenido respuesta a los mensajes de voz dejados en el número de teléfono facilitado por la citada Comisaria, solicitando que contactara con esta Agencia. Por lo tanto, no ha sido posible contactar, por los motivos expuestos, con el denunciado a fin de constatar si la cámara denunciada se encuentra en funcionamiento y en su caso, la captación de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, vulnerando la normativa de protección de datos. A este respecto no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En el presente caso, aun cuando existe lo que, parece ser una cámara de videovigilancia, no se ha podido acreditar el responsable de la instalación de la cámara, ni tampoco si la cámara se encuentra operativa y en su caso la captación o grabación de imágenes de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 A la vista de lo expuesto, al no haberse acreditado la captación o grabación de imágenes de datos personales por parte del denunciado, al margen de la normativa de protección de datos, y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas; si bien aunque se proceda al archivo por los motivos expuestos, se ha procedido a la apertura de un nuevo expediente de actuaciones previas E/04672/2013, al objeto de que por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia se realicen las actuaciones oportunas encaminadas a verificar la situación actual de la cámara denunciada. Asimismo, se requiere al denunciante para que facilite a esta Agencia cualquier información actual que no haya sido aportada anteriormente y que pueda ser relevante para localizar al denunciado o sobre la situación actual del sistema de videovigilancia denunciado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. F.F.F. y a INVERSIONES EN INMOVILIZADO S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es