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E-07139-2014

1/5 Expediente Nº: E/07139/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(

  1. s)entidad(
  2. es)ORANGE ESPAGNE S.A.U. y -- SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L--. en virtud de denuncia presentada por Don D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de julio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) frente a las Entidades A.A.A.. en lo sucesivo (el/las denunciado/
  3. as)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “No habiendo contrato de telefonía con France Telecom, ni Orange se me reclama una deuda de hace años a través de empresas de recobro, sufriendo acoso telefónico y por correspondencia, amenazándome con demandarme judicialmente”— folio nº 1--. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación:  Copia del DNI de D.D.D.  Escrito de fecha 22/8/2013 remitido conjuntamente por ORANGE y SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES SL a Don D.D.D. en el que le informan que en fecha de 22/7/2013 FRANCE TELECOM ESPAÑA, SA. cedió una cartera de créditos A SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES SL entre los cuales se encuentra el crédito a su nombre con referencia ***REF.1.  Escrito de fecha 22/8/2013 remitido por SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES SL a Don D.D.D. en el que le reclaman la deuda de referencia ***REF.1 e importe de 38,78 €.  Escrito de fecha 3/3/2014 remitido por ISGF RECUPERACIONES SL a Don D.D.D. en el que le reclaman la deuda de referencia ***REF.1 e importe de 38,78€ en nombre de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES SL. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En fecha de 5/2/2015 se solicita información a ORANGE ESPAGNE, SAU no habiéndose recibido respuesta a la fecha del presente informe. 2. En fecha de 5/2/2015 se solicita información a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, SL recibiéndose respuesta en fecha de 20/2/2015 de la que se desprende lo siguiente: 2.1. Según SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, SL, D.D.D., con NIF F.F.F., contrató con WANADOO en fecha de 14/6/2005 un servicio de acceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 indirecto sobre la línea E.E.E. con ADSL. Adjunta grabación de dicha contratación. WANADOO era la denominación comercial de la compañía LINCE TELECOMUNICACIONES, SA, que posteriormente cambió su denominación a UNI2 TELECOMUNICACIONES, SA y más tarde a FRANCE TELECOM ESPAÑA SA para finalmente denominarse ORANGE ESPAGNE, SAU. 2.2. Informa SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, SL, que, en relación con el servicio especificado, se giraron facturas entre agosto de 2005 y marzo de 2006 que resultaron pagadas todas ellas, quedando pendiente de pago la última factura correspondiente a abril de 2006 por un importe de 38,78 € correspondiente a la cuota mensual y equipamiento del ADSL. 2.3. En fecha de 22/7/2013 se eleva a público el contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos de FRANCE TELECOM ESPAÑA SA a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, SL. Se ha aportado a las actuaciones copia parcial de dicho contrato y escritura pública. 3. Se ha contactado telefónicamente, en fecha de 20/4/2015 con Don D.D.D. quien manifiesta reconocer haber tenido una línea contratada con WANADOO, si bien señala que, a su juicio, todas las facturas de dicho servicio fueron debidamente pagadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD—04/07/14—en dónde el epigrafiado pone de manifiesto los siguientes “hechos” en orden a determinar su adecuación a la LOPD: “No habiendo contrato de telefonía con France Telecom, ni Orange se me reclama una deuda de hace años a través de empresas de recobro, sufriendo acoso telefónico y por correspondencia, amenazándome con demandarme judicialmente” Con fecha 20/02/15 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad— Salus Inversiones y Recuperaciones S.L—en relación los “hechos” objeto de denuncia, manifestando lo siguiente: “Se adjunta copia CD con grabación telefónica de contratación de la línea de teléfono E.E.E.” “Dicha contratación se realizó con fecha 14 de junio del año 2005 con Uni2 Telecomunicaciones S.A, cuya denominación comercial era Wanadoo. Según el documento aportado queda acreditado que dicha entidad cambia su denominación y domicilios al actual siendo este France Telecom España S.A, según escritura inscrita en el registro Mercantil de Madrid, tomo ..............”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El art. 6.2 LOPD—LO 15/99—dispone lo siguiente: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; C.C.C. o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. Por tanto, queda acreditado mediante un medio de prueba admisible en derecho, la existencia de una relación contractual entre las partes asociada a la línea E.E.E., que legitima el tratamiento de los datos del afectado. En concreto se le informa de la existencia de una presunta “deuda” cuyo importe asciende a la cantidad de 38,78€. Con relación a la Entidad—Salus Inversiones y Recuperaciones S.L—a la que hace mención en su escrito ante esta Agencia, cabe indicar que la misma ha adquirido legalmente la “deuda” que ostentaba frente a la Entidad acreedora: France Telecom España S.A. La regla general es que todos los créditos (entendidos como derechos frente a un deudor adquiridos en virtud de una obligación) son transmisibles salvo pacto en contrario (art. 1.112 Código Civil). La cesión de datos personales del deudor derivados de la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor a que se refiere la LOPD porque, dentro de la excepciones que la LOPD prevé a esta obligación, figura el que tratamiento quede amparado una norma con rango de ley, tal y como es el caso del Código civil o del Código mercantil (vgr. arts. 347 y ss Código de Comercio); todo ello sin perjuicio de la obligación de informar prevista en el art. 5 LOPD. En este caso, en el escrito de fecha 22/08/13 aportado junto con su denuncia ante esta Agencia se le comunica la “cesión” en los siguientes términos: “De conformidad con lo previsto en los arts 347 y ss del Código de Comercio y 1198 y 1527 del Código Civil, por medio de la presente comunicación, las partes proceden a B.B.B. que la CEDENTE ostenta frente a UD, como de los datos delos créditos por el Cedente al Cesionario, razón por la cual, y desde la fecha del contrato, corresponde a la Entidad cesionaria cuantas acciones, derechos y obligaciones pudieran corresponderle a la Entidad Cedente por razón del crédito que ostenta frente a Ud”. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto, analizada la documentación presentada por las partes cabe concluir que no se aprecia infracción alguna en el marco de la LOPD. Esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. y a Don D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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