← España

E-07144-2014

1/6 Expediente Nº: E/07144/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por Dña. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. C.C.C (en lo sucesivo la denunciante) en el que pone de manifiesto que con fecha 7 de julio de 2014, tiene conocimiento a través de su entidad bancaria, de la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF. Al día siguiente remite carta a EQUIFAX IBÉRCIA, la cual en su contestación, le comunica que no le puede cancelar y que se encuentra incluido por la entidad SIERRA CAPITAL desde el 7 de mayo de 2012. Con fecha 4 de agosto se dirige a SIERRA CAPITAL y le comunica que el origen de la deuda es una línea telefónica con la entidad VODAFONE, a la cual se le ha comprado la deuda. La denunciante manifiesta que nunca ha tenido relación alguna con dicha entidad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 29 de diciembre de 2014 se recibe escrito y documentación de EQUIFAX IBÉRICA, S.A. con información relativa a la denunciante en relación a la deuda informada por VODAFONE. Y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero ASNEF: A fecha 26/12/2014, en que se realiza la consulta de la información, existe una anotación a nombre de la denunciante, realizada por SIERRA CAPITAL, con fecha de alta 07/05/2012, por un importe de 360,27€. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Existen cinco notaciones de Notificaciones de inclusión, cuatro de ellas realizadas por VODAFONE, durante el periodo comprendido entre el 10/03/2012 y el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 31/05/2012 y la última realizada por SIERRRA CAPITAL, realizada con fecha 08/11/2012, todas ellas por un importe de 60,27€, al domicilio: B.B.B.) Respecto del fichero FOCTOCLI (Bajas): Existe una anotación de Baja realizada por VODAFONE, de fecha 27/04/2012 figurando como motivo de la Baja CAU.DOM. Con fecha 15 de diciembre de 2014, se recibe en esta Agencia escrito de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto a la información que obra en sus Sistemas:  Se adjunta impresión de pantalla de la siguiente información: Nombre y Apellidos y DNI correspondientes a la denunciante. Domicilio: A.A.A.) Alta de la línea telefónica: E.E.E. El servicio se dio de alta con fecha 09/11/2011 y fecha de baja 02/06/2012, por impago. Se emitieron dos facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, no tiene consumo solo las cuotas. La deuda corresponde a estas dos facturas más el compromiso de permanencia. La deuda fue vendida en octubre de 2012 y ya se ha efectuado su recompra procediendo a la baja en los ficheros de Solvencia y a la anulación de la deuda. Respecto al medio utilizado para la contratación  La contratación se realizó a través de Televenta, pero no ha sido posible localizar la grabación, ésta no se realizó a través de verificador. Respecto a las inclusiones realizadas por la entidad: Los datos de la denunciante fueron incluidos durante el periodo comprendido entre el 04/03/2012 y el 04/11/2012. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones: de un lado, el tratamiento de datos de la denunciante sin consentimiento por VODAFONE, al haber cedido sus datos a la entidad SIERRA CAPITAL sin consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por el citado servicio, posible objeto de contratación fraudulenta; inclusión realizada por SIERRA CAPITAL. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por VODAFONE, cabe señalar que el artículo 11 de la LOPD establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada por los intervinientes y obrante en el expediente se desprende que se ha producido una cesión de crédito entre VODAFONE y SIERRA CAPITAL en fecha 28/09/2012, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 A este respecto, se debe tener en cuenta que el escrito de denuncia tuvo entrada en esta Agencia el 04/09/2014 y la cesión de crédito entre VODAFONE y SIERRA CAPITAL se produjo el 28/09/2012. Con lo cual se puede constatar como última fecha de tratamiento de los datos del denunciante por parte de VODAFONE la de la cesión realizada a la entidad SIERRA CAPITAL y a partir de la cual, se inicia el cómputo de plazo de prescripción regulado en el artículo 47 de la LOPD. Por consiguiente, la denunciante presentó su escrito en esta Agencia tan sólo días antes de la prescripción de la posible infracción denunciada. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda cedida, inclusión realizada por SIERRA CAPITAL, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  4. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” En este orden de ideas y con respecto a la actuación de la entidad cesionaria se debe poner de manifiesto que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a titulo de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de SIERRA CAPITAL al comprar y resultar cesionario de una deuda que la denunciante no reconoce y considera objeto de contratación fraudulenta debido a una posible suplantación de identidad. Es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. IV Finalmente y como consecuencia de la recepción de la denuncia presenta por Dña. C.C.C. ante esta Agencia y ante la Dirección General de Policía con fecha 27/08/2014 donde expone que no ha mantenido ninguna relación contractual con la entidad VODAFONE y que los datos obrantes en dicha entidad no coinciden en su totalidad con sus datos personales, VODAFONE procede a recomprar la deuda objeto de controversia, a su anulación y a dar de baja los datos de la denunciante de los ficheros de solvencia. Habría que añadir a este respecto que la posible falsificación en la contratación de la línea telefónica o la suplantación de identidad debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a EQUIFAX IBERICA, S.L., SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 SL y VODAFONE ESPAÑA SAU una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 2. NOTIFICAR la presente Resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., VODAFONE ESPAÑA SAU y a Dña. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.