1/4 Expediente Nº: E/07169/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad E.ON ENERGÍA, S.L. (EON ESPAÑA) en virtud de la denuncia presentada por D. B.B.B. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 06/06/2014 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) la denuncia de D. B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante) relativa a un cambio no solicitado ni consentido en la titularidad del contrato que tenía suscrito con EON ESPAÑA para el suministro de energía eléctrica en su vivienda, lo que había provocado que el nuevo titular del contrato –la Dirección General de la Guardia Civilconociera el consumo eléctrico de la vivienda que ocupa. Con fecha 19 de enero de 2015 el Director de la AEPD acordó el archivo de la denuncia en el marco del expediente E/05545/
- La resolución de archivo fue recurrida en reposición (RR/00843/2015) que se fundamentó, en esencia, en los mismos argumentos expuestos en la denuncia: el cambio realizado sin su consentimiento en la titularidad del contrato de suministro eléctrico de la vivienda que ocupa lo que había provocado que quien pasó a ser el nuevo titular del contrato conociera cuál era su consumo eléctrico. Aportó con el escrito de interposición del recurso abundante documentación entre la que destaca: - Una relación de correos electrónicos mantenidos con EON ESPAÑA Varias facturas correspondientes al punto de suministro de la vivienda, sita en calle A.A.A.. Tanto de aquellas en las que él figura como titular del contrato como de las emitidas tras el cambio de titularidad a nombre de la Dirección General de la Guardia Civil. - Copia de la reclamación presentada por el recurrente en la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio de D.D.D. en fecha 23/06/2014 La Directora de la AEPD dictó resolución el 18/11/2015 estimando el recurso de reposición y acordando abrir actuaciones de investigación en el marco del E/007169/2015 a fin de determinar si los hechos denunciados vulneraban la normativa de protección de datos de carácter personal. SEGUNDO: En la fecha en que se resolvió el recurso de reposición estimando la pretensión del denunciante y acordando la apertura de actuaciones de investigación, el 18/11/2015, habían transcurrido más de doce meses desde que la denuncia entró en la AEPD, el 06/06/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 122 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD) señala que: “
- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
- Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
- Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
- Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. (El subrayado es de la AEPD). III De conformidad con el precepto anterior, las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la AEPD o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. Asimismo, el vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. En el presente caso, el escrito de denuncia entró en la AEPD el 06/06/2014, de manera que cuando recayó resolución en el RR/ 843/2015 –el 18/11/2015- acordando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 práctica de actuaciones de investigación con referencia E/7169/2015, se había superado el plazo de doce meses previsto en el artículo 122.4 del RLOPD, por lo que se había producido la caducidad de la denuncia. Así las cosas, de conformidad con el precepto citado, se estiman caducadas la denuncia que dio lugar al E/ 5545/2014 y el expediente de investigación E/7169/
- IV No obstante, con el objeto de comprobar si concurren circunstancias que justifiquen la apertura de un procedimiento sancionador y de fijar los aspectos relevantes en aras de la determinación de una presunta conducta infractora y del sujeto responsable, la Directora de la AEPD, al amparo del artículo 122.4 del RLOPD, acuerda ordenar a la Subdirección de Inspección lleve a cabo actuaciones de investigación encaminadas a tal fin en el marco del expediente E/00182/
- En este sentido debemos indicar que conforme a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJPAC) artículo 92.3, "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. La denuncia que dio origen al expediente E/05545/2014 versó sobre la presunta comisión por EON ESPAÑA de una infracción grave de la LOPD, presuntamente del artículo 10 de la citada Ley Orgánica, cuyo plazo de prescripción (ex artículo 47.1) es de dos años, siendo el término inicial o C.C.C. del cómputo del plazo el 27/05/2014, fecha de la última factura conocida emitida por EON ESPAÑA relativa al punto de suministro de la vivienda del denunciante y en la que consta como titular del contrato la Dirección General de la Guardia Civil. Así pues, la infracción presuntamente cometida prescribiría el 27/05/2016, por lo que ningún impedimento existe –con arreglo al artículo 92.3 de la LRJPAC- para que pueda acordarse la apertura de un procedimiento sancionador dentro del plazo de prescripción indicado. Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12/06/2013 (Rec 18/2002) dictada en interés de la Ley, en la que afirma taxativamente que “la caducidad declarada en un procedimiento sancionador no constituye obstáculo alguno para la posibilidad de iniciar o reiniciar otro procedimiento sobre el mismo objeto dentro del plazo de prescripción”. En el mismo sentido, por todas, STS de 24 de febrero de 2004 (Rec 3754/2001) o STAN de 15 de abril de 2010 (Rec 353/2010). En consideración a lo expuesto se acuerda el archivo de la denuncia que dio lugar al expediente E/05545/2014 así como el presente expediente, E/07169/2015, por el transcurso del plazo de caducidad que fija el artículo 122.4 del RLOPD y se insta a la Subdirección General de Inspección de Datos a que inicie nuevas actuaciones de investigación en el marco del E/00182/
- Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO POR CADUCIDAD de la denuncia que dio lugar al expediente E/05545/2014 así como del expediente E/07169/
- La apertura de actuaciones de investigación previa con la referencia E/00180/
- NOTIFICAR la presente Resolución a E.ON ENERGÍA, S.L. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es