1/7 Expediente Nº: E/07171/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que VOLKSWAGEN incluyó sus datos personales en los ficheros ASNEF y BADEXCUG sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda advirtiéndole de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 03/12/2014 se solicitó a VOLKSWAGEN información relativa a D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida, registrada de entrada en la AEPD el 16/12/2014, se desprende lo siguiente: En relación a los datos de contacto del denunciante que constan en los sistemas de VOLKSWAGEN, la entidad aporta impresión de pantalla en la que consta como dirección (C/.........1), Sevilla. Estos datos son los que constan en el contrato de préstamo de 21/05/2012, en el que el denunciante figura como fiador (se aporta copia del contrato). VOLKSWAGEN expone que para el envío de las cartas de requerimiento previo de pago utiliza los servicios de la empresa CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN S.A. (en adelante, CTI), con la que suscribió el correspondiente contrato el 05/02/2010 (no se aporta copia del mismo, pero se señala que se pone a disposición de la Agencia si así se solicita). VOLKSWAGEN expone que diariamente remite a CTI (encriptado y por correo electrónico) un fichero que contiene todos los datos necesarios para elaborar los requerimientos, estando CTI encargada de la impresión y envío de las cartas a través de Correos. Asimismo, CTI se encarga de prestar un servicio de devoluciones. VOLKSWAGEN aporta copia de tres requerimientos de pago personalizados de fechas 25/03/2014, 04/06/2014 y 21/10/2014, relativos a los recibos de fechas 28/02/2014, 28/05/2014 y 28/09/2014, respectivamente. Se enviaron a nombre del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 afectado a la dirección expuesta en el primer apartado, y en los mismos se informa de la deuda pendiente y de la posibilidad de inclusión en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias en caso de impago. VOLKSWAGEN manifiesta que cada uno de los requerimientos se encuentra identificado por un código único compuesto por los siguientes campos: (
- i)número de la operación (que se correspondería con el número del contrato, ***CONTRATO.1), (
- ii)fecha de vencimiento de la cuota impagada, (iii) número de vencimiento de la cuota impaga y (
- iv)letra correspondiente al modo de requerimiento de pago: la letra A) se corresponde con la modalidad de “carta de abono”. Cada uno de los requerimientos está identificado con los códigos ***CÓDIGO.1, ***CÓDIGO.2 y ***CÓDIGO.3, respectivamente. VOLKSWAGEN aporta certificado de 11/12/2014 emitido por CTI en el que se establece que: Con fecha 26/03/2014 se recibió el fichero que incluía el requerimiento identificado con el código ***CÓDIGO.1, que fue puesto en Correos el 26/03/2014. Se señala que no se ha recibido ninguna devolución del mismo. Con fecha 05/06/2014 se recibió el fichero que incluía el requerimiento identificado con el código ***CÓDIGO.2, que fue puesto en Correos el 05/06/2014. Se señala que no se ha recibido ninguna devolución del mismo. Con fecha 22/10/2014 se recibió el fichero en el que se incluía el requerimiento identificado con el código 0101***CÓDIGO.3, que fue puesto en Correos el 22/10/2014. Se señala que no se ha recibido ninguna devolución del mismo. VOLKSWAGEN no aporta ningún otro documento, más allá del citado certificado de CTI, que acredite que los requerimientos de pago descritos ut supra fueron efectivamente enviados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, la entidad Volkswagen Finance, S.A. E.F.C. expone que para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago se vale de los servicios de CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN S.A. (en adelante, CTI). La entidad Volkswagen aporta impresión de pantalla en la que consta como dirección (C/.........1), Sevilla. Estos datos son los que constan en el contrato de préstamo de fecha 21 de mayo de 2012, en el que el denunciante figura como fiador. Por otra parte Volkswagen expone que diariamente remite a CTI (encriptado y por correo electrónico) un fichero que contiene todos los datos necesarios para elaborar los requerimientos, estando CTI encargada de la impresión y envío de las cartas a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 través de Correos. Asimismo, CTI se encarga de prestar un servicio de devoluciones. A mayor abundamiento Volkswagen aporta copia de tres requerimientos de pago personalizados de fechas 25 de marzo de 2014, 4 de junio de 2014 y 21 de octubre de 2014, relativos a los recibos de fechas 28 de febrero de 2014, 28 de mayo de 2014 y 28 de septiembre de 2014, respectivamente. Se enviaron a nombre del afectado a la dirección expuesta en el primer apartado, y en los mismos se informa de la deuda pendiente y de la posibilidad de inclusión en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias en caso de impago. Debe señalarse que Volkswagen manifiesta que cada uno de los requerimientos se encuentra identificado por un código único compuesto por los siguientes campos: (
- i)número de la operación (que se correspondería con el número del contrato, ***CONTRATO.1), (
- ii)fecha de vencimiento de la cuota impagada, (iii) número de vencimiento de la cuota impaga y (
- iv)letra correspondiente al modo de requerimiento de pago: la letra A) se corresponde con la modalidad de “carta de abono”. Cada uno de los requerimientos está identificado con los códigos ***CÓDIGO.1, ***CÓDIGO.2 y ***CÓDIGO.3, respectivamente. Asimismo aporta certificado de 11 de diciembre de 2014 emitido por CTI en el que se establece que: Con fecha 26 de marzo de 2014 se recibió el fichero que incluía el requerimiento identificado con el código ***CÓDIGO.1, que fue puesto en Correos el 26 de marzo de 2014. Se señala que no se ha recibido ninguna devolución del mismo. Con fecha 5 de junio de 2014 se recibió el fichero que incluía el requerimiento identificado con el código ***CÓDIGO.2, que fue puesto en Correos el 5 de junio de 2014. Se señala que no se ha recibido ninguna devolución del mismo. Con fecha 22 de octubre de 2014 se recibió el fichero en el que se incluía el requerimiento identificado con el código 0101***CÓDIGO.3, que fue puesto en Correos el 22 de octubre de 2014. Se señala que no se ha recibido ninguna devolución del mismo. V En el presente caso la entidad denunciada no ha aportado el certificado de la tercera empresa de que la carta se ha depositado en correos. Se ha de declarar que el requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de solvencia debe reunir cuatro requisitos, en el caso de que no se opte por correo certificado con aviso de recibo: 1. Carta o escrito de requerimiento con identificador o código propio que requiera el pago de la deuda exacta en un plazo determinado, con la advertencia de que -en caso de impago- serán incluidos sus datos personales en ficheros de morosos. 2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Si se usa otro servicio, la empresa de servicios contratada para ese fin www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 deberá emitir certificación individualizada de que ha impreso la carta con el identificador o código aludido en el apartado 1. 3. Certificado de la tercera empresa de que la carta se ha depositado en correos, tal como acredita la copia del albarán de entrega con el sello fechador de correos. 4. Si se usa la empresa de servicios, ésta deberá certificar la no devolución del envío postal, en base a las anotaciones contenidas en su fichero de envíos. Por tanto, se requiere a Volkswagen que adecúe su sistema de realización de los envíos de los requerimientos previos de pago a través de terceras empresas a lo establecido en los apartados ut supra, y que adopte las medidas necesarias para su implementación. VI Cabe por tanto concluir, que la inclusión de sus datos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG por parte de Volkswagen se ajusta a lo preceptuado en la LOPD por cuanto, estando exceptuada del requisito del consentimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2.
- a)de la LOPD, habida cuenta la existencia de norma legal habilitante de la cesión (artículos 347 y 348 del Código de Comercio), y considerándose suficientemente acreditada la comunicación a la denunciante de la cesión del crédito cuyo impago originó la inclusión de sus datos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, así como requerimiento previo de pago a dicha inclusión. VII Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. una vulneración normativa en materia de protección de datos. . Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es