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E-07172-2014

1/11 Expediente Nº: E/07172/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. y VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 2 de octubre y 6 de noviembre de 2014, tienen entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escritos remitidos por Dña. A.A.A. con NIF ***NIF.1, en adelante la denunciante, en los cuales manifiesta que “en el año 2006 se contrató fraudulentamente una línea de telefonía móvil usurpando su identidad y número de DNI y contrayendo una deuda de 140,47€. Tiene constancia del fraude en enero del 2013 cuando la deuda pasa a la compañía de recobros SIERRA CAPITAL y la incluyen en fichero de morosos. Contacta con la entidad donde le informan que se trata de una deuda con VODAFONE y que existen tres facturas pendientes (período junio-julio de 2006) a su nombre, número DNI y con dirección (C/.........1) (Jaén), por importe de 211,75€ y en relación a la línea ***TEL.1; datos que ponen de manifiesto que la dirección no coincide con su domicilio. Mediante llamadas telefónicas a esta entidad consigue averiguar que sus datos se encontraban incluidos en el fichero ASNEF, motivo por el cual formula denuncia ante la DGP y reclama a través de la Oficina del Consumidor de Salamanca. Finalmente la compañía VODAFONE le envía una carta reconociendo el error y comprometiéndose a cancelar sus datos del registro de morosos. A fecha 05/11/14 tiene confirmación de que sus datos personales continúan incluidos en fichero ASNEF”. Junto con la denuncia aporta la siguiente documentación: 1. Copia de la denuncia formulada ante la DGP, Oficina Denuncias Salamanca, con fecha 07/10/13 (atestado 18032/13). 2. Copia de la 1º reclamación interpuesta ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Salamanca con fecha de entrada 07/10/13, en la que en relación a los hechos denunciados reclama ante SIERRA CAPITAL y solicita la anulación de la deuda y exclusión del fichero de morosos (expte.: ****/13) 3. Copia del escrito remitido por SIERRA CAPITAL a la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Salamanca con fecha de entrada 04/11/13, en relación al expediente nº ****/13 y mediante la cual informan “sobre la cancelación de la deuda comunican que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L no es titular y propietaria de la deuda, la cual es gestionada actualmente por VODAFONE ESPAÑA S.A.U, de forma que no se puede proceder a la cancelación solicitada…” 4. Copia de la 2º reclamación interpuesta ante la Oficina Municipal de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Información al Consumidor de Salamanca con fecha de entrada 12/11/13 y en la que en relación a los hechos denunciados reclama ante VODAFONE y solicita la cancelación de sus datos en ficheros de morosos (expte.: *****/13). 5. Copia del escrito remitido por VODAFONE a la a la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Salamanca con fecha de entrada 02/12/13, en relación al expediente nº *****/13 y mediante el cual informan: “…a pesar de que la deuda de referencia ***REF.1 (servicio ***TEL.1) fue vendida a Sierra capital en su momento, a la vista de la reclamación recibida y con el fin de garantizar no sólo una adecuada experiencia de cliente sino también una resolución favorable del presente asunto, consideramos que procede la cancelación de la cantidad reclamada (140,57€) y le informamos que hemos solicitado la exclusión de los datos personales de la cliente de los ficheros de morosidad…”. 6. Copia del escrito de fecha 03/12/13 remitido por la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Salamanca a la denunciante (domicilio: (C/.........2), Salamanca) comunicando el acuerdo amistoso en relación al expediente *****/13. 7. Copia del escrito de consulta de fecha 30/09/13 al fichero ASNEF, en el cual figuran los datos de la denunciante (dirección: (C/.........1) (Jaén)) con dos operaciones informadas por SIERRA CAPITAL, con fechas de alta respectivas 09/01/13 y en relación a dos productos de telecomunicaciones por importes de 71,18€ y 140,57€. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1) Con fecha 3 de diciembre de 2014 se solicita a VODAFONE ESPAÑA S.A.U (en adelante VODAFONE) información relativa a Dña. A.A.A. con NIF ***NIF.1. De las respuestas recibidas con fechas 19 de diciembre de 2014 y 8 de enero de 2015, se desprende lo siguiente:  RESPECTO A LOS DATOS PERSONALES CLIENTE, en su sistema constan: o Nombre: A.A.A.. o Documento: ***NIF.1  Teléfono: ***TEL.1.  Número cliente: ***CLIENTE.1.  Cuenta Inicial: ***CUENTA.1.  Tipo cliente: Particular. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11  Domicilio: (C/.........1)(Jaén).  Domiciliación bancaria: CAJA DE AH. Y PENSIONES DE BARCELONA  Nº cuenta de pago: ***CCC.1. Se aportan impresiones de pantalla.  SOBRE LA CONTRATACIÓN  VODAFONE manifiesta que Dña. A.A.A. la dispone de una única cuenta Vodafone con número ***CUENTA.1 asociada a un solo servicio con número ***TEL.1:  Tipo cuenta: facturable.  Domicilio de facturación: (C/.........1) (Jaén).  Fecha Alta: 15/06/2011.  Fecha Baja: 14/01/2012.  Motivo Baja: PB  Productos contratados: “Tarifa XL Clásica” (TTXXL) Añade que la baja se produjo por impago. Se aportan impresiones de pantalla.  VODAFONE informa que no ha sido posible localizar la grabación que acredite la contratación entre la Sra. A.A.A. y el canal de Televenta, por tanto no se puede indicar la fecha en la que tuvo lugar. La grabación no se efectuó a través de verificador. Al efecto, la entidad acompaña copia de las instrucciones sobre “Funcionamiento de la Plataforma de Televenta”  RESPECTO A LA FACTURACIÓN:  VODAFONE aporta un listado de ocho facturas asociadas a la cuenta de cliente ***CUENTA.1, emitidas durante el período 22/06/2011 al 22/01/2012 y de las cuales, según manifiesta la entidad: o Las facturas que corresponden a junio-julio 2011, generaron una deuda de 140,57€. o Dicha deuda con fecha 01/10/12 fue vendida a un tercero (SIERRA CAPITAL) a través de una “venta de cartera”. o Fue recomprada por VODAFONE con fecha 24/10/13, momento en que la deuda quedó cancelada y no volvió a ser reclamada por la entidad Se adjuntan copias de las facturas objeto de la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11  RESPECTO A LA INCLUSIÓN EN FICHEROS DE MOROSIDAD:  VODAFONE comunica que la deuda correspondiente a las facturas impagadas fue informada a los ficheros de solvencia patrimonial y excluida con fecha 11/12/2011. De la información aportada por la entidad no se puede constatar las fechas de alta y baja en los ficheros de morosidad.  RESPECTO A LOS CONTACTOS MANTENIDOS CON EL CLIENTE:  VODAFONE aporta impresiones de pantalla de las siguientes comunicaciones y contactos mantenidos con la cliente (documento nº 6):  Registro telefónico de fecha 04/06/2011, en cuyas notas se recogen datos relativos a la portabilidad del número ***TEL.1 desde el operador Movistar y en las cuales figura como dirección de facturación y entrega: (C/.........1) (Jaén).  Registros de notas de fechas: 07/06/11, 09/06/11, 13/06/11, 20/06/11, 24/06/11 y 28/06/11, relativas al envío del terminal. Se indica que resultando el domicilio desconocido, se intenta el contacto con el cliente para verificar la dirección de entrega. El cliente resulta ilocalizable y con fecha 14/07/11, se cierra el caso tras exceder los intentos de llamada al cliente.  Registro de notas de fecha 27/11/13 en relación a la reclamación del cliente, presentada a través de la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Salamanca (nº expte: *****/13), en la cual informa que fue objeto de robo de identidad y se le dio de alta una línea a su nombre que dejó una deuda en Vodafone. Solicita que se le anule la deuda y se borren sus datos de ficheros de morosidad. Adjunta denuncia policial al respecto donde hace referencia a que la línea que fue dada de alta es: ***TEL.1. Vodafone, como solución a cada uno de los puntos expuestos en la reclamación, añade que verifica que dicha línea pertenece a la cuenta ***REF.1, que corresponde a un cliente de cartera y que la deuda por importe de 140,57 fue vendida a Sierra Capital con fecha 01/10/12; apareciendo recomprada por Vodafone, con fecha 24/10/13. El cliente también presenta deuda en otras cuentas con la entidad. Se cierra el caso con fecha 27/11/13.  RESPECTO A LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS POR EL CLIENTE:  En documento nº 6 VODAFONE acompaña copia de la documentación relativa a la reclamación presentada por la Oficina Municipal de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Información al Consumidor de Salamanca en nombre de la Sra. A.A.A. (expediente *****/13): o Notificación, de fecha 13/11/13, remitida por la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Salamanca a VODAFONE ESPAÑA S.A. en relación a la “resolución de la reclamación referida al expediente *****/13.” Adjunta a la misma, se acompaña toda la documentación referente a la solicitud de arbitraje presentada por la reclamante ante Consumo (reclamación referencia *****/13). o Copia del escrito remitido por VODAFONE a la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Salamanca, de fecha 27/11/2013, en respuesta a la cuestión planteada por la denunciante (número de referencia *****/13 mediante la cual informa: “…a pesar de que la deuda de referencia ***REF.1 fue vendida por parte de Vodafone España S.A.U a Sierra Capital, a la vista de la reclamación recibida y con el fin de garantizar no solo una adecuada experiencia de cliente sino también una resolución favorable del presente asunto, consideramos que procede la cancelación de la cantidad reclamada (140,57€), informando que hemos solicitado la exclusión de los datos personales del cliente de los ficheros de solvencia patrimonial”. 2) Con fecha 3 de diciembre de 2014 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a Dña. A.A.A. con NIF ***NIF.1 en relación con deudas informadas por VODAFONE ESPAÑA S.A.U De la respuesta recibida con fecha 30 de diciembre de 2014, se desprende lo siguiente: - En relación al IDENTIFICADOR ***NIF.1, a fecha de consulta 29/12/2014: o No consta información en el fichero ASNEF. o Respecto al fichero de “NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN” constan las siguientes notificaciones:  Siendo la entidad informante VODAFONE ESPAÑA S.A.  Con fecha de emisión 14/01/2012 constan dos cartas enviadas (dirección: (C/.........1), Jaén) en relación a dos operaciones impagadas (códigos: *******, 0***REF.1) por importes respectivos de 71,18€ y 140,57€; ambas con fechas de alta 12/01/12, que resultaron devueltas con fechas 09/02/12 y confirmadas el 22/02/12 por baja cautelar de la dirección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11  Con fecha de emisión 03/03/2012 constan dos cartas enviadas (dirección: (C/.........1), Jaén) en relación a dos operaciones impagadas (códigos: *******, 0***REF.1) por importes respectivos de 71,18€ y 140,57€; ambas con fechas de alta 02/03/12, que resultaron devueltas con fechas 17/04/12 y confirmadas el 29/04/12 por baja cautelar de la dirección.  Con fecha de emisión 24/03/2012 constan dos cartas enviadas (dirección: (C/.........1), Jaén) en relación a dos operaciones impagadas (códigos: *******, 0***REF.1) por importes respectivos de 71,18€ y 140,57€; ambas con fechas de alta 02/03/12, que resultaron devueltas con fechas 19/04/12.   Siendo la entidad informante SIERRA CAPITAL  Con fecha de emisión 10/01/13 constan dos cartas enviadas (dirección: (C/.........1), Jaén en relación a dos operaciones impagadas (códigos: *******, 0*******1) por importes respectivos de 71,18€ y 15,83€; ambas con fechas de alta 09/01/13, que resultaron devueltas con fechas 14/02/13 y 20/0213 y confirmadas como dirección contractual en las mismas fechas.  Con fecha de emisión 10/01/13 consta una carta enviada (dirección: (C/.........1), Jaén) en relación a una operación impagada (código 0***REF.1) por importe de 140,57€, con fecha de alta 09/01/13, que resultó devuelta el 14/02/13 y confirmada como dirección contractual en dicha fecha. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. o Asimismo en relación a las BAJAS ASOCIADAS IDENTIFICADOR, constan las siguientes operaciones: AL  Informadas por VODAFONE ESPAÑA S.A:  Operación con fecha baja en ASNEF 22/02/2012 y fecha de alta 12/01/2012, por un producto de “telecomunicación” por importe de 71,18€. El motivo de la baja consta como “CAU DOM”.  Operación con fecha baja en ASNEF 29/04/2012 y fecha de alta 02/03/2012 por un producto de “telecomunicación” por importe de 71,18€. El motivo de la baja consta como “CAU REI”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11  Operación con fecha baja en ASNEF 22/02/2012 y fecha de alta 12/01/2012, por un producto de “telecomunicación” por importe de 140,57€. El motivo de la baja consta como “CAU DOM”.  Operación con fecha baja en ASNEF 29/04/2012 y fecha de alta 02/03/2012, por un producto de “telecomunicación” por importe de 140,57€. El motivo de la baja consta como “CAU REI”.  Informadas por SIERRA CAPITAL:  Operación con fecha de baja en ASNEF 27/12/14 y fecha de alta 09/01/13 por un producto de “telecomunicación” por importe de 71,18€. El motivo de la baja consta como “F. PURA”.  Operación con fecha de baja en ASNEF 06/08/13 y fecha de alta 09/01/13 por un producto de “telecomunicación” por importe de 15,83€. El motivo de la baja consta como “F.PURA”.  Operación con fecha de baja en ASNEF 30/10/13 y fecha de alta 09/01/13 por un producto de “telecomunicación” por importe de 140,57€. El motivo de la baja consta como “F.PURA”. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. o EQUIFAX comunica que figura en sus sistemas el expediente número 2013/107563, asociado a Dña. A.A.A. y tramitado por el Servicio de Atención al Cliente. Relativo a la solicitud del derecho de acceso a sus registros en fichero ASNEF, de fecha 05/09/2013, fue atendido mediante escrito de fecha 30/09/2013 en el cual atienden su solicitud y le comunican la información asociada a su identificador (NIF: ***NIF.1 y (C/.........1), JAÉN) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones: de un lado, el tratamiento de datos de la denunciante sin consentimiento por VODAFONE, al haber cedido sus datos a la entidad SIERRA CAPITAL sin consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por el citado servicio, posible objeto de contratación fraudulenta; inclusión realizada por SIERRA CAPITAL. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por VODAFONE, cabe señalar que el artículo 11 de la LOPD establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada por los intervinientes y obrante en el expediente se desprende que se ha producido una cesión de crédito entre VODAFONE y SIERRA CAPITAL en fecha 28/09/2012, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 A este respecto, se debe tener en cuenta que la denunciante presentó reclamación ante la Dirección General de Policía y ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de Salamanca con fecha 07/10/2013. Si bien, presentó escrito de denuncia en fecha 26/09/2014 ante el Registro General de la Subdelegación en Salamanca, teniendo entrada en esta Agencia el 02/10/2014 y la cesión de crédito entre VODAFONE y SIERRA CAPITAL se produjo el 01/10/2012. Con lo cual se puede constatar como última fecha de tratamiento de los datos de la denunciante por parte de VODAFONE la de la cesión realizada a la entidad SIERRA CAPITAL y a partir de la cual, se inicia el cómputo de plazo de prescripción regulado en el artículo 47 de la LOPD. Por consiguiente, la denunciante presentó escrito de denuncia con fecha de entrada en esta Agencia un día después de la prescripción de la posible infracción denunciada. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda cedida, inclusión realizada por SIERRA CAPITAL, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  4. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” En este orden de ideas y con respecto a la actuación de la entidad cesionaria se debe poner de manifiesto que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a titulo de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de SIERRA CAPITAL al comprar y resultar cesionario de una deuda que la denunciante no reconoce y considera objeto de contratación fraudulenta debido a una posible suplantación de identidad. Es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. IV Finalmente y como consecuencia de la recepción de la denuncia presentada por Dña. A.A.A. ante la Dirección General de Policía con fecha 07/10/2013 y reclamación de la misma fecha ante la OMIC de Salamanca, donde expone que no ha mantenido ninguna relación contractual con la entidad VODAFONE y que los datos obrantes en dicha entidad no coinciden en su totalidad con sus datos personales; VODAFONE procede a recomprar la deuda objeto de controversia con fecha 24/10/2013, a su anulación y a dar de baja los datos de la denunciante del fichero de solvencia ASNEF. Así, de la documentación aportada por la entidad EQUIFAX IBÉRCIA, S.L. en la fase de actuaciones previas de este procedimiento, queda acreditada la baja del fichero ASNEF de la deuda por importe 140,57€ con fecha 30/10/2013 y la deuda por importe 71,18€ con fecha 27/12/2014, tras la recepción de la solicitud de información sobre el caso concreto de contratación de Dña. A.A.A. formulado por esta Agencia. Habría que añadir a este respecto que la posible falsificación en la contratación de la línea telefónica o la suplantación de identidad debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a EQUIFAX IBERICA, S.L. y VODAFONE ESPAÑA SAU una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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