1/13 Expediente Nº: E/07179/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE LA SALUD EN EL DEPORTE, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Don A.A.A., en el que declara:
- Es atleta en la actualidad y, con fecha 28 de julio de 2013, participó en el Campeonato de España de Atletismo, organizado por la Real Federación Española de Atletismo.
- En esa prueba deportiva se sometió a un control de dopaje organizado por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (en adelante, la AEPSAD.
- Con fecha 27 de agosto de 2013, el Jefe del Departamento de Prevención y Control del Dopaje de la AEPSAD le comunica que se había detectado en su organismo una sustancia prohibida, dándole un plazo de dos días para solicitar el contraanálisis. Aporta copia de la comunicación.
- Con fecha 28 de agosto de 2013, la Directora de la AEPSAD acordó la incoación de expediente disciplinario así como la imposibilidad del ejercicio de los derechos derivados de la licencia, comunicando a la Federación Internacional de Atletismo y de la Real Federación Española de Atletismo la imposibilidad del ejercicio de los derechos derivados de la licencia. Aporta copia de la comunicación.
- La Federación Internacional de Atletismo tiene su sede en Mónaco y se rige por las leyes de ese país y según manifiesta, España no forma parte de la misma. Aporta copia parcial del documento de constitución de la citada Federación.
- Con fecha 12 de septiembre de 2013, la edición en papel del diario “Marca” publicó la noticia “ A.A.A., suspendido”, en la que se informa que “La AEPSAD ha comunicado la suspensión provisional al mismo. Aporta copia de la citada publicación, en la que consta que no ha superado el control por “una sustancia sin precisar”.
- Con esa misma fecha, el diario “As” publicó en su versión digital una noticia cuyo titular era: “Positivos de A.A.A.”. La noticia también se publicó en la versión digital del diario “20 Minutos”, a las 13:35 horas. Aporta copia de las citadas publicaciones, en la del diario “As”, se informa de lo siguiente: - “hay un cuarto caso positivo que corresponde al jugador de baloncesto B.B.B.”. - “ C.C.C. ... dio positivo por cortisona”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 - “ A.A.A. ... dio positivo por EPO”.
- El denunciante considera que la información publicada por los medios de comunicación les fue comunicada por el personal de la AEPSAD, puesto que es el único organismo que conocía la totalidad de los datos difundidos, ya que: a. La Agencia es el único organismo español con competencias disciplinarias según la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio (art. 37.1) y es el único organismo que recibe los resultados analíticos de los controles de dopaje (art. 39.1). b. Ninguno de los deportistas conocía la información referida a los otros deportistas. c. Las federaciones de atletismo no conocían la información relativa al jugador de baloncesto. d. Las federaciones de baloncesto no conocían la información concerniente a los atletas. e. Las comunicaciones remitidas por la Agencia a las federaciones deportivas no incluían la información relativa a las sustancias detectadas en las muestras biológicas de los deportistas. f. La sustancia detectada al atleta C.C.C. es una sustancia considerada como “específica” por la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, y no conlleva la privación de la licencia federativa por lo que no se tiene que comunicar a ninguna federación.
- Con fecha 12 de septiembre, la Directora de la AEPSAD, compareció ante la Comisión de Educación y Deporte del Congreso de los Diputados y vino a confirmar parte de la información publicada en los medios de comunicación esa misma mañana. En la comparecencia, de la que aporta copia, la Directora afirmó: “En ese campeonato se han producido resultados analíticos adversos”. “Es relevante señalar que dos de esos resultados analíticos adversos se corresponden con una sustancia de las que la Agencia Mundial Antidopale considera no específicas” [...] “Esas sustancias exigen, precisamente por la gravedad que reviste su consumo y por la planificación que conllevan, que los resultados sean refrendados por otro laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje”. “No todos los resultados analíticos adversos siguen el mismo procedimiento [...] En el caso de un resultado adverso que no responde a este tipo de sustancias no se produce la suspensión automática”
- El denunciante considera que, sin afirmarlo directamente, la Directora de la AEPSAD confirmó que dos resultados analíticos de los Campeonatos de España de Atletismo habían detectado la presencia de la sustancia prohibida conocida como EPO, puesto que esa es la única sustancia prohibida cuyo resultado necesita la confirmación de un segundo laboratorio. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En la Inspección realizada en la AEPSAD, en relación con los hechos denunciados, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 ha puesto que manifiesto lo siguiente: 1 La ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, que sustituye a la anterior Ley Orgánica 7/2006, atribuye en el artículo 37, la potestad disciplinaria en materia de dopaje en la actividad deportiva a la Agencia Española de Protección de Salud en el Deporte. 2 La AEPSAD, no tendrá competencias sancionadoras respecto de los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales; en estos casos, las competencias sancionadoras corresponderán a las Federaciones Españolas. Los actos que se dicten en el ejercicio de esta competencia, se entenderán dictados por Delegación de la Federación internacional correspondiente. 3 Así mismo, la norma establece que la instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios corresponde a la Agencia Española de Protección de Salud en el Deporte. 4 En la actualidad el reglamento de desarrollo de la citada norma, está en proceso elaboración por lo que no ha sido aprobado todavía. 5 Respecto al procedimiento establecido por la AEPSAD en relación con el tratamiento de los datos de los deportistas a los que se realizan controles de dopaje y las organizaciones a las que se comunican los resultados, La AEPSAD ha elaborado el documento Procedimiento Normalizado de Trabajo del departamento de Prevención y Control del Dopaje, en el que se detalla todo el flujo de trabajo y los ficheros y bases de datos relacionados con el mismo, según el cual: a. Por parte de la AEPSAD se elabora un plan anual, en el que se especifican las pruebas deportivas en las que se van a realizar controles, estos controles se pueden realizar dentro de la competición o fuera de ella, en la planificación normalmente no se incluyen los nombres y apellidos de los deportistas a los que se va a efectuar el control, salvo que haga un seguimiento específico de alguno, la información se actualiza cada tres meses. b. Mensualmente se pone en conocimiento de personal de la AEPSAD, encargado de la planificación, los cuales semanalmente comunican a los Agentes Externos encargados de realizar los controles, la información necesaria para su actividad, que puede contener datos personales de los deportistas. c. El agente cumplimenta un formulario en papel auto-copiativo, con tres copias, dos de las cuales contienen datos personales del deportista al que se realiza el control y en la tercera se oculta la parte del formulario que contiene datos personales. d. De las dos copias del formulario que contienen datos personales, una se entrega al deportista y la otra se remite a la AEPSAD. e. Las muestras que se recogen en los controles se envían al laboratorio de la AEPSAD con un identificador numérico, y la copia del formulario que no contiene ningún dato personal del deportista que pueda permitir al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 laboratorio conocer a quien pertenece la muestra a analizar. f. Del resultado de las muestras se carga información en la Base de Datos ADAMS de la que es responsable la WADA (Agencia Mundial Antidopaje, con sede en Canadá); no obstante, esta información no contiene datos identificativos del deportista, solo se incluye el código de la muestra y el resultado. g. El formulario contiene una leyenda informativa con el texto “Los datos recabados pasaran a formar parte de la Base de Datos de Control del dopaje, prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/2006 y desarrollada en el Real Decreto 641/2009, así mismo, se informa de que “Todos mis datos relativos al control de dopaje podrán ser cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, a organismos públicos o privados de los que España sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Orgánica 7/
- h. El hecho de que en la citada leyenda, se haga referencia a la Ley anterior a la vigente, se debe a que al no estar todavía aprobado el Reglamento de desarrollo de la nueva ley, no se han modificado los formularios. i. En los casos con resultados adversos, se pueden detectar dos tipos de sustancias: “específicas” y “no específicas”: En el primer caso se tramita expediente sancionador pero no se retira la licencia hasta que no se resuelve con resultado de sanción y una vez resuelto se comunica a la Federación española correspondiente. j. En el caso de que se detecten sustancias no específicas, se retira la licencia en el momento de inicio del expediente sancionador, por lo que se notifica a la Federación española correspondiente el resultado. k. En ambos casos, se notifica el inicio del expediente al interesado. l. Todas las notificaciones, tanto a las Federaciones como al interesado se realizan en formato papel. m. A las Federaciones internacionales se notifican cuando ya es firme la sanción, salvo que el deportista tenga licencia internacional, en cuyo caso se les comunica el resultado de los análisis del laboratorio, ya que son las federaciones internacionales las que tienen las competencias sancionadoras en estos casos, aunque generalmente delegan las competencias en las Federaciones nacionales. n. Respecto a las cesiones de los datos relativos a los controles de dopaje, la ley establece que “podrán ser cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a los organismos internacionales públicos o privados de los que España sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España”. o. No se realiza ninguna comunicación de los resultados de los controles al Consejo Superior de Deportes. p. Según establece la citada ley de 20 de junio de 2013, “El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje deberá guardar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo”. 6 Por otra parte, aunque la citada ley 3/2013, en su artículo 39.9, prevé: “Las resoluciones que impongan sanciones por la comisiones de sanciones muy graves de las previstas en el art. 22 de ésta ley serán objeto de publicación por parte del órgano que las hubiera dictado. Para dicha publicación se utilizaran de manera preferente medios telemáticos. La publicación se referirá a sanciones firmes y únicamente contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método o sustancia empleado salvo que resulte completamente imprescindible. Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de finalización de la sanción”, los representantes de la AEPSAD manifiestan que de momento no se realiza ninguna publicación de dicha información debido a que el portal de internet del organismo no reúne los requisitos técnicos necesarios, además supone una previa modificación de los estatutos de todas las Federaciones Nacionales. 7 En la inspección se recaba copia de la siguiente documentación que acredita las manifestaciones realizadas por los representantes de la AEPSAD y se adjunta al Acta de la misma y por tanto consta en las presentes actuaciones: a. Copia de la Ley Orgánica 3/
- b. Ejemplar del formulario de Control de Dopaje. c. Copia del Procedimiento Normalizado de Trabajo del departamento. d. Certificado obtenido de la base de datos ADAMS sobre los resultados de un control de dopaje, en el no constan datos personales. e. Ejemplares de los contratos de trabajo que suscribe el personal laboral de la AEPSAD. 8 Respecto a los ficheros utilizados por la AEPSAD para la gestión de los datos relacionados con la prevención y control de dopaje, según consta en el documento “Copia del Procedimiento Normalizado de Trabajo del departamento”, se han desarrollado los siguientes: Ficheros que no contienen resultados de los análisis: a. Plan de distribución de controles: en formato PDF, se actualiza cada tres meses para integrar los cambios de configuración del grupo de deportistas incluidos en el grupo de seguimiento. b. Planificación de controles mensual, en formato EXCEL, que contiene la planificación del mes siguiente con una antelación de 7 días. c. Planificación de controles al grupo de seguimiento: en formato Excel, se modifica trimestralmente, y es utilizado por los planificadores para gestionar la misión de toma de muestras. d. Base de Datos de gestión de Controles, en formato FILEMARKER, que contiene la información resultante de cargar los formularios de control de dopaje. e. Base de Datos del LABORATORIO, contiene los datos relativos a la toma de muestras, excepto los datos personales de los deportistas, desde esta base de datos se genera una exportación a ADAMS de resultados y código de la muestra y se obtiene un certificado de análisis C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 que se envía por correo electrónico a la AEPSAD. Ficheros que contienen los resultados de los análisis y los datos personales de los deportistas: f. BASE DE DATOS DE CONTROLES: Aunque consta titular del fichero el Consejo Superior de Deportes, está pendiente realizar la modificación del titular ya que, según han manifestado, la titularidad corresponde a la AEPSAD. Este fichero almacena los resultados del laboratorio junto con los datos de los deportistas, en formato ACCESS, en el documento consta que solo tiene acceso el Director del Departamento y el responsable de evaluación longitudinal de resultados, no obstante, según han manifestado tienen acceso al fichero las cinco personas del departamento de Prevención y control de Dopaje que son cuatro laborales y un funcionario. g. BASE DE DATOS DE SANCIONES: titularidad AEPSAD. Contiene los datos de los deportistas que han incurrido en alguna irregularidad, en formato ACCESS. Tienen acceso el Director del Departamento y el personal del Servicio Jurídico (2 personas). 9 En la Inspección se han realizado las siguientes comprobaciones en los ficheros “Base de Datos de Controles” y “Base de Datos de Sanciones”: a. Se verifica que solo tienen acceso a las carpetas del sistema en las que están ubicados estos ficheros, las personas de los departamentos de Prevención y Control de Dopaje y Servicio Jurídico, respectivamente. b. El acceso se realiza con el usuario y contraseña definido para el sistema operativo, no disponiendo ninguno de los ficheros de identificación de usuario y contraseña. La AEPSAD controla mediante una política de grupos el acceso a las distintas carpetas de la red, asignando únicamente a cada trabajador a aquellas carpetas para las que, por razón de sus funciones, debe estar autorizado. c. Se comprueba que entrando al sistema con el usuario y contraseña del Jefe del Departamento de Gerencia, no se puede acceder a ninguno de los dos ficheros, ya que no se visualizan las carpetas que los contienen. d. Se accede el sistema con el usuario y contraseña del Jefe del Departamento de Prevención y Planificación de Controles, verificando que se visualiza una unidad (carpeta) del sistema denominada (\\*******) en la que se ubica la carpeta Bases de Datos\
- En este directorio se encuentra el fichero “CCSSD 2013”, que según manifiestan, es el fichero “Base de Datos de Controles”. Se obtiene copia impresa de su estructura. e. En el fichero Base de Datos de Controles, se realiza una consulta del nombre y apellidos del denunciante, verificando que, constan entre otros, la referencia al control de dopaje que se le realizó en julio de 2013 y el resultado del análisis con indicación de la sustancia encontrada. f. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se accede al sistema utilizando el usuario y contraseña de una persona del Departamento Jurídico, comprobando que se visualiza una unidad (carpeta) del sistema, denominada “Jurídico”, que contiene un fichero en www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 formato EXCELL, que identifican como la “Base de Datos de Sanciones”. Se obtiene copia impresa de los datos que constan relativos al denunciante, entre los que se encuentran su nombre y apellidos y la sustancia detectada en el análisis. 10 En la Inspección se solicita al representante de la AEPSAD el documento de seguridad, al que hace referencia el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, aprobado mediante real decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, ante lo que manifiestan, que en la actualidad se encuentran en fase de desarrollo una aplicación que integre todas las bases de datos de la entidad y que cumpla con todos los requisitos de seguridad establecidos. En función de la nueva aplicación se elaborará el correspondiente documento de seguridad, no obstante, han aportado copia de los siguientes documentos que contienen las normas de seguridad vigentes. a. Políticas de Backups de la AEPSAD. b. Procedimiento de solicitud de creación de grupos o modificación de permisos de carpetas de red. c. Informe sobre los permisos de acceso a las carpetas de red “Juridico” y “PCP\ccssd\bases de datos\2013”. d. Informe sobre seguridad y políticas de acceso de la red informática de AEPSAD. 11 Por otra parte, en la Inspección se ha comprobado que el archivo en el que se custodian los expedientes disciplinarios instruidos en virtud de sus competencias, se encuentran en un armario situado en el departamento de Asesoría Jurídica, y que el armario se encuentra cerrado con llave, de la que, según manifiestan, solo disponen las tres personas del departamento. 12 Así mismo, se ha accedido al expediente instruido al denunciante, verificando que contiene, entre otra, la siguiente documentación, de la que se ha adjuntado copia en el Acta de Inspección: a. Formulario de control de dopaje, de fecha 28 de julio de 2013, en el que constan los datos personales del deportista y su firma. El formulario coincide con el modelo recabado en la Inspección y contiene la siguiente leyenda informativa “Todos mis datos relativos al control de dopaje podrán ser cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, a organismos públicos o privados de los que España sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Orgánica 7/2006” b. Remisión por parte del laboratorio a la AEPSAD, de los resultados del análisis de fecha 27 de agosto de 2013, que no contiene los datos personales del deportista. c. Comunicaciones al interesado del resultado de los análisis de fechas 27 y 28 de agosto de 2013 y justificantes de envío certificado. d. Comunicación al interesado del inicio de expediente disciplinario, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 que se detalla la sustancia encontrada en los análisis, de fecha 28 de agosto, que fue recibido por el afectado, con fecha 30 de agosto de 2013, según consta en el acuse de recibo correspondiente. e. Comunicación a la Federación Internacional de Atletismo, realizada mediante correo electrónico, de fecha 29 de agosto de 2013, al que se adjuntan varios expedientes, entre los que se encuentra el del denunciante, y donde consta la remisión de la copia de la incoación del expediente sancionador. f. Comunicación a la Federación Española de Atletismo, realizado por correo electrónico, de fecha 29 de agosto de 2013, informando de la suspensión automática de la licencia deportiva del afectado. g. Comunicación al Consejo Superior de Deportes, realizado por correo electrónico, de fecha 29 de agosto de 2013, informando de la suspensión automática de la licencia deportiva del afectado. h. Comunicación a la WADA (Agencia Mundial Antidopaje) realizada mediante correo electrónico, de fecha 29 de agosto de 2013, al que se adjuntan varios expedientes, entre los que se encuentra el del denunciante, y donde consta la remisión de la copia de la incoación del expediente sancionador i. Escrito recibido del denunciante, de fecha 30 de agosto de 2013, en el que acepta la realización de un contranálisis. j. Escrito recibido de la Federación Española de Atletismo de fecha 2 de septiembre de 2013, en el que informan de la suspensión de la licencia y solicita información sobre la sustancia encontrada en el análisis. k. Comunicación al interesado de fecha 23 de septiembre de 2013, en el que le informan de los resultados del contranálisis, recibida por el interesado el 25 de septiembre de 2013, según consta en el Acuse de Recibo correspondiente. l. Escrito remitido con fecha 23 de septiembre de 2013 a la Federación Internacional de Atletismo, en el que informan de la sustancia encontrada en los análisis realizados del deportista y solicitan información sobre antecedentes analíticos. m. Escrito recibido de la Federación Internacional de Atletismo, de fecha 3 de octubre de 2013, en el que informan de los antecedentes analíticos que se les solicitaron. n. Propuesta de Resolución de 15 de octubre de 2013, que se remite al interesado y lo recibe el 16 de octubre de 2013, según consta en el acuse de recibo. o. Escrito de alegaciones remitido por el denunciante, de fecha 31 de octubre de
- p. Resolución de fecha 26 de noviembre de 2013, que se remite al interesado, el cual lo recibe con fecha 28 de noviembre de 2013, según consta en el acuse de recibo correspondiente. q. Comunicación de la Resolución a la Federación Española de Atletismo, de fecha 19 de diciembre de
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 13 Por otra parte, se ha comprobado que los formularios que contienen todos los datos de los deportistas se encuentran archivados en un armario bajo llave, al que solo tiene acceso el personal del departamento de prevención y control del dopaje. 14 En relación con la difusión por parte de diversos medios de comunicación de los resultados de los análisis que se realizaron al denunciante, los representantes de la AEPSAD, han manifestado que desconocen cómo se ha podido difundir ya que por parte del organismo inspeccionado no se facilita este tipo de información a ningún medio ni a ningún organismo que no esté previsto en la normativa vigente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denuncia se concreta en la infracción de lo establecido en el artículo 10 de la LOPD al facilitar sus datos a los medios de comunicación; otra infracción a lo establecido en el artículo 10 de la LOPD por informar a la Federación Internacional de Atletismo de datos referidos a procedimientos sancionadores, y una tercera infracción del artículo 33.1 de la LOPD por comunicar datos a Mónaco. Las infracciones denunciadas las habría cometido la AEPSAD. La Resolución se concreta en el tratamiento de los datos del denunciante, no de los otros deportistas profesionales a los que se refieren las noticias aparecidas en prensa. En cuanto a facilitar tales datos a un tercero, el artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. La primera de las vulneraciones que se imputa es la de comunicar a la prensa deportiva la sustancia que se encontró en el análisis efectuado al denunciante. En este sentido, se puede comprobar en la rueda de prensa que se habló de sustancias que la Agencia Mundial Antidopaje considera no específicas, sin señalar qué deportistas habían dado positivo a tales sustancias, y sin especificar que se trataba de EPO. Con independencia del derecho constitucional a la libertad de información que recoge el artículo 20 de la Constitución Española, así como el secreto de las fuentes de información en las presentes actuaciones, se ha podido constatar que diversos medios de comunicación escrita se hacían eco de las manifestaciones o afirmaciones como procedentes de la AEPSAD, relativos a las noticias acerca de controles positivos en deportistas. No obstante, no se ha determinado que la comunicación fuera directamente procedente del organismo denunciado. Como se ha recogido en el apartado 12 de Hechos Segundo el expediente del denunciante incluye acreditación del conocimiento de la información por varios organismos públicos y privados, en consecuencia, con la autorización otorgada por el titular de los datos. El origen de la información desde la cadena no puede, por tanto, atribuirse con la certeza que exige un procedimiento sancionador a la AEPSAD. Sin perjuicio de ello debe tenerse especialmente en cuenta en lo referente a la publicidad de las sanciones y acuerdos de suspensión que la Audiencia Nacional, en Sentencia estimatoria de 14 de abril de 2011, Recurso nº 626/2009, indica lo siguiente: “La Sala a la vista de las circunstancias concurrentes considera que la publicación, no de la resolución sancionadora, sino del periodo de sanción de suspensión (el inicio y el fin) resulta justificada en relación con la finalidad pretendida, pues para el efectivo cumplimiento de la misma es necesario que pueda ser conocida no sólo por los árbitros encargados de aplicarla sino también por los deportistas participantes en la competición y otros interesados, como entidades y clubes deportivos etc, al objeto de poder controlar y evitar la participación de un deportista sancionado en la competición, estando vinculada la publicación de la duración de la suspensión, en definitiva, con la efectiva ejecución de la sanción. El deportista al solicitar y obtener la licencia deportiva asume las normas de la Federación deportiva a que pertenece, y ello incluye el sometimiento al régimen disciplinario que tenga establecido, y a la cesión de sus datos personales para poder C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 competir. Además, en el artículo 79 de la Ley del Deporte se establecen determinadas sanciones, como la de suspensión en cuestión, cuya imposición implica el conocimiento de los datos de carácter personal por parte de terceros para hacerla realmente efectiva y el artículo 75 de la citada Ley, como señala el informe jurídico 550/2006 de la propia AEPD citado por la resolución recurrida, habilita a las federaciones deportivas para establecer un sistema de sanciones en el que podrán expresamente hacerse constar, a través de las disposiciones estatuarias o reglamentarias de las Federaciones deportivas, la publicación de la sanción impuesta, como así se recoge en el artículo 50 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Real Federación Española de Ciclismo.” (el subrayado es de la Agencia). Debe subrayarse que la información que ha trascendido se refiere a la suspensión provisional e imposibilidad del ejercicio de los derechos derivados de la licencia por lo que las consideraciones referidas en la citada sentencia resultan aplicables. III En relación a la transferencia internacional de datos denunciada, que se concretaría en enviar datos personales a la Federación Internacional de Atletismo, cuya sede está ubicada en Mónaco, hay que reseñar lo establecido en el artículo 33 y 34 de la LOPD: “Artículo 33 Norma general
- No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.
- El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países. Artículo
- Excepciones Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación: a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España. b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios. d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica. e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista. f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado. g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero. h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias. i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial. j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo. k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.” En el supuesto presente, el deportista da el consentimiento inequívoco para la transferencia (independientemente de que se realice en aplicación de convenios firmados por el reino de España) ya que el formulario que rellenan los deportistas incluye la leyenda siguiente: “Todos mis datos relativos al control de dopaje podrán ser cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, a organismos públicos o privados de los que España sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Orgánica 7/2006”. La AEPSAD notifica a las Federaciones Internacionales la sanción cuando es firme, salvo que el deportista tenga licencia internacional (como es el caso del denunciante que fue subcampeón del mundo de 3.000 metros en pista cubierta en Doha 2010) en cuyo caso se le comunica el resultado de los análisis del laboratorio , ya que son las Federaciones Internacionales las que tienen las competencias sancionadoras, aunque suelen delegar esas competencias en la Federaciones nacionales. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE LA SALUD EN EL DEPORTE y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es