1/17 Procedimiento Nº: E/07181/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por FESMC-UGT (en adelante, el reclamante) tiene entrada, con fecha 1 de abril de 2019, en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ASUMAN SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A., HOSPITAL UNIVERSITARIO MONCLOA (GRUPO HLA), e ILUNION SEGURIDAD, S.A. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Que hasta el 31 de diciembre de 2018 la empresa ILUNION SEGURIDAD, S.A., prestaba servicios de seguridad en el hospital universitario Moncloa. Que hasta el día de la fecha de registro de esta denuncia la empresa ASUMAN presta servicios con personal de limpieza en el hospital. Que la empresa ASUMAN ha sancionado a una trabajadora, Doña A.A.A., alegando que se dedica a dormir en los días y horarios que se especifican por escrito, confirmándolo la empresa con las grabaciones de las cámaras. Que entienden que la empresa encargada de la visualización de las imágenes, ILUNION SEGURIDAD, S.A., usa la visualización de las imágenes para el control de los trabajadores en sus tareas laborales, cediendo las imágenes al resto de empresas que prestan servicio en el hospital y a la dirección del hospital, para sancionar a los trabajadores. Que los trabajadores desconocen que están siendo grabados y no dan su consentimiento para ello siendo vulnerado su derecho a la intimidad. Que en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de fecha 18 de febrero de 2019, del procedimiento de despido nº ***PROCEDIMIENTO.1, se anulan las grabaciones usadas contra dos trabajadores, usadas para su despido. Y anexa la siguiente documentación: Escrito fechado a 14 de septiembre de 2018, con logotipo de ASUMAN SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, enviado a Doña A.A.A., en el que consta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Que se le comunica la apertura de un expediente disciplinario. o Que la empresa ha tenido conocimiento de que ella y su compañera utilizan la sala de espera número 5 de Rayos X del Hospital Moncloa, donde prestan sus servicios de forma habitual, para dormir durante su jornada de trabajo. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/17 o Que han podido confirmar con las grabaciones de las cámaras de seguridad que han utilizado la citada sala para dormir en los días y horarios: 21/08/2018 de 4:53 a 07:00 23/08/2018 de 4:32 a 07:10 24/08/2018 de 4:36 a 07:05 29/08/2018 de 5:00 a 07:05 01/09/2018 de 5:03 a 07:04 04/09/2018 de 3:57 a 07:05 o Que, con motivo de dichas ausencias de unas tres horas de su puesto de trabajo, ha sido imposible localizarla ya que ha dejado de responder al busca. o Que el Director Médico del Hospital Moncloa se ha quejado de la conducta descrita. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/04436/2019, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El Hospital Moncloa contestó a las cuestiones generales planteadas, señalando que la entidad Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad es la encargada de la videovigilancia en el Hospital. Acompañan el cartel que se ha puesto en diferentes zonas del Hospital indicando que es una zona videovigilada. Tienen un sistema de 71 cámaras de videovigilancia, aunque dos de ellas no están operativas. El sistema tiene como finalidad garantizar la seguridad de las personas, bienes e instalaciones. Por último, indican que la media de mantenimiento de las imágenes es 10-15 días y nunca superan un mes. Posteriormente, Hospital Moncloa acompaña copia del comunicado que hacen a los trabajadores informándoles del sistema de video vigilancia que existe, adecuado al Reglamento General de Protección de Datos, añadiendo que pueden ejercer los derechos establecidos legalmente (acceso, cancelación…) dirigiéndose a la dirección del DPO del Grupo Hospitalario. ASUMAN contesta que nunca vio ninguna imagen. Que la entidad que podía ver las imágenes era Ilunión, ya que era la entidad que llevaba la videovigilancia en el Hospital Moncloa. Ilunión responde a la solicitud de información que dejo de ser la entidad que llevaba la videovigilancia en el Hospital Moncloa el 3 de diciembre de 2018, siendo el responsable del sistema el Hospital mencionado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/17 TERCERO: Con fecha 3 de julio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 15 de junio de 2020, ASUMAN SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que nunca han tenido acceso a las grabaciones de videovigilancia tomadas en el centro de trabajo, sito en Madrid, avda. de Valladolid 81 donde ASUMAN presta sus servicios para el HOSPITAL UNIVERSITARIO MONCLOA GRUPO HLA. 1. Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO MONCLOA GRUPO HLA comunicó de manera verbal la queja relativa a determinados comportamientos por parte de la reclamante, limitándose a hacer entrega de una copia de un parte de incidencias elaborado por un trabajador de la empresa ILUNION SEGURIDAD. 1. Que en ningún momento el campo de visión de las cámaras de seguridad accede al interior de la sala de espera de Rayos X número cinco, así como tampoco acceden a ningún espacio de descanso, comida, aseos o vestuarios, según les ha comentado el responsable del tratamiento. 2. Que el acceso a las imágenes se produjo exclusivamente por parte de la empresa de seguridad, pero en ningún caso dichas imágenes han sido accesibles a personas distintas de los mismos, ni por parte de ASUMAN. Aporta copia de “Informe de Incidencias” con nº 1245, turno de 19:00 a 07:00 y logotipo de ILUNION SEGURIDAD con fecha de 05/09/2018 y firma de fecha 06 septiembre 2018 donde consta en letra manuscrita: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En el campo “CENTRO”: “H MONCLOA” En el campo “ASUNTO”: “Incidencia con limpieza” En el campo “DESCRIPCIÓN DE LA INCIDENCIA”: “El personal de limpieza del turno de noche (A.A.A. y B.B.B.) se meten en la sala 5 de Rx a dormir. En varias ocasiones nos han llamado para ver si las podemos localizar ya que no cogían el busca. Aproximadamente utilizan dicha sala para dormir desde las 04:00h hasta las 07:00h” En el campo “MEDIDAS ADOPTADAS”: “Compañeros realizando la ronda han oído ronquidos. Compañeros han entrado a por agua a la fuente que se encuentra en su interior y las han encontrado completamente tumbadas en los asientos con cojines y tapadas con mantas” En el campo “COMENTARIOS” consta, entre otros aspectos, que “Existen grabaciones”. Consta bajo el epígrafe “Cámara 51” los días y horarios aportados con la denuncia. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/17 1. Que ASUMAN tiene establecido un sistema de gestión de la privacidad. 2. Que en virtud del primer requerimiento de fecha 8 de mayo de 2019 efectuado por esta Agencia, procedieron de manera inmediata a la apertura de una incidencia. 3. Que con fecha 17 de junio de 2019 se comunicó por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO MONCLOA GRUPO HLA a la entidad ASUMAN, la existencia de las cámaras de seguridad. Se aporta copia de carta con logotipo de HOSPITAL UNIVERSITARIO MONCLOA GRUPO HLA y con título “COMUNICADO PARA INFORMAR A LOS TRABAJADORES SOBRE LA INSTALACIÓN DE CÁMARAS DE VIGILANCIA” firmada a 17 de junio de 2019 donde consta, entre otros aspectos, que “la información obtenida y almacenada mediante el sistema de grabación se utilizará exclusivamente para fines de prevención, seguridad y protección de personas y bienes que se encuentren en el establecimiento o instalación sometida a protección.” 4. Que con fecha 19 de junio de 2019 se realizó por parte de ASUMAN comunicación a la representación legal de los trabajadores en la que se indicaba que con fecha 20 de junio se haría un comunicado a todos los trabajadores en el cual se informaría de la instalación de las cámaras de seguridad en el HOSPITAL UNIVERSITARIO MONCLOA GRUPO HLA. Aporta copia del comunicado firmado y fechado a 19 de junio de 2018. 5. Que con fecha 24 de junio de 2019 se procedió por parte de ASUMAN a la colocación de carteles en tres tablones de anuncios existentes en las salas que utiliza su personal de sección de limpieza del HOSPITAL UNIVERSITARIO MONCLOA GRUPO HLA. Se aporta copia de “Acta de Régimen Interno” con asunto “Instalación de Cámaras de Vigilancia en Hospital HLA Universitario Moncloa” firmado y fechado a 24 de junio de 2018 y donde consta: “Con fecha 24 de junio de 2019, se ha procedido por parte de ASUMAN Servicios y Mantenimientos, a la colocación en los tres tablones de anuncios existentes en las dependencias de uso del personal de sección Limpieza del Hospital Moncloa, ubicados en: zona de vestuario, zona de oficina y zona de acopio de material, del documento informativo: "Comunicado Informativo para los Trabajadores sobre la Instalación de Cámaras de Vigilancia. “ Como así queda recogido en las fotografías que como documento adjunto se anexan a la presente acta.” Se aportan tres fotografías firmadas y fechadas a 24 de junio de 2019 correspondientes cada una de ellas a un tablón de anuncios con un comunicado de ASUMAN con título “COMUNICADO INFORMATIVO PARA LOS TRABAJADORES SOBRE LA INSTALACIÓN DE CÁMARAS DE VIGILANCIA”. 6. Que el día 25 de junio de 2019 se comunicó de manera individualizada a los trabajadores de ASUMAN la existencia sobre la instalación de cámaras de vigilancia en el HOSPITAL UNIVERSITARIO MONCLOA GRUPO HLA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/17 Se aporta copia firmada y fechada a 18 de junio de 2019 así como con apariencia de firma de Doña A.A.A. en fecha de 25 de junio de 2019, donde, entre otros aspectos, consta “De igual forma se nos comunica que dicha información obtenida y almacenada mediante el sistema de grabación se utilizará exclusivamente para fines de prevención, seguridad y protección de las personas y bienes que se encuentren dentro de las instalaciones sometidas a protección.” 7. Y manifiesta que: “3.1.-No existe una actitud continuada de Asuman previa, coetánea o posterior, en la utilización medios de control empresarial (video vigilancia), sin conocimiento de los trabajadores de la entidad. 3.2.- No existe vinculación de la actividad de Asuman respecto al tratamiento de datos que ha realizado el responsable del Tratamiento. 3.3.- Asuman no ha obtenido ningún beneficio con el expediente sancionador a la trabajadora denunciante. 3.4.- No existe reincidencia por la comisión de actos de similar naturaleza por parte de Asuman. 3.5.- El resultado del expediente disciplinario a la trabajadora denunciante se limitó a un apercibimiento que fue admitida por la trabajadora, que ya consta en el expediente de la Agencia Española de Protección de Datos. 3.6.- Asuman ha regularizado la situación de forma diligente con las comunicaciones realizadas a la plantilla sobre el control empresarial en el marco del Estatuto de los Trabajadores (video vigilancia).” 8. Que el deber de información a los trabajadores es necesario ponderarlo a través del principio de proporcionalidad. 9. Manifiesta que: “Que la fiscalización realizada por Asuman ha sido únicamente indiciaria a través del parte de Incidencias comunicado por el responsable del Tratamiento. Que en el uso de su poder de organización y dirección de los trabajadores, únicamente se procedió al Apercibimiento de la trabajadora denunciante. Que los hechos fueron reconocidos y aceptados por la propia trabajadora.” 10. Que las cámaras están situadas en zonas de paso, sin visión a la sala ni a las imágenes de la trabajadora durmiendo. 11. Que existen carteles informativos normalizados de acuerdo con la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. 12. Que para evaluar el juicio de proporcionalidad sobre la actuación de ASUMAN habrá que estar a: a. La utilización del parte de incidencias que ha conseguido el objetivo propuesto, que no es otro que el correcto funcionamiento de la actividad de limpieza en el centro de trabajo del Hospital de la Moncloa. b. Que no existió otra medida más moderada para consecuencia de tal propósito con igual eficacia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/17 c. Que no existió una medida más ponderada o equilibrada por derivarse más beneficios para el interés general que perjuicios sobre los valores en conflicto. Que el correcto desarrollo de la limpieza de un hospital es fundamental para pacientes, personal sanitario, incluidos los propios trabajadores de limpieza de ASUMAN. Que el mantenimiento de la plantilla está directamente relacionado con la correcta prestación del servicio a sus clientes. Que la generalización de actitudes como las de la trabajadora, podrían suponer la pérdida del contrato mercantil de la entidad ASUMAN con su principal cliente, afectando directamente al resto de la plantilla. 13. Y en el apartado de “RECONOCIMIENTO ESPONTÁNEO” manifiesta que: “Sin perjuicio de toda la actividad de comunicación a los trabajadores respecto la actividad de video vigilancia por el Responsable de Tratamiento en el Hospital de la Moncloa, implantada por la empresa Asuman, inmediatamente después del primer requerimiento de la Agencia Española de Protección de datos firmada digitalmente el 08.05.2019, no es menos cierto que la presencia de cámaras de seguridad se anuncian de la acuerdo con la legislación de protección de datos, y expresamente la instrucción 1/2006 de la AEPD, mediante carteles normalizados, con indicación del Responsable de Tratamiento, dirección y finalidad. Parece imposible que la finalidad de seguridad de las instalaciones, bienes y personas, desempeñada por la empresa de seguridad con el apoyo tecnológico de la video vigilancia, pueda sustraerse y obviar la desaparición de varias personas, de forma reiterada, sin responder al teléfono, en horario nocturno, con muy poco tráfico de personas durante varias horas, sin informar al responsable del Tratamiento de la citada incidencia. En definitiva, no parece que pueda considerarse injustificada la comunicación de la incidencia a la empresa Asuman, sin que por ello se vulnere el derecho a la intimidad de la trabajadora denunciante.” Con fecha 17 de junio de 2020, ILUNION SEGURIDAD, S.A. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que ILUNION SEGURIDAD, S.A. (anteriormente VIGILANCIA INTEGRADA, S.A.) suscribió contrato con HOSPITAL MONCLOA GRUPO HLA, S.A.U. el 1 de junio de 2010 siendo su objeto “la prestación por parte de VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. de un servicio de instalación de los sistemas de intrusión, C.C.T.V. (Circuito Cerrado de T.V.) y control de accesos, así como su mantenimiento; el presente contrato incluye el servicio de custodia de llaves y respuesta a las alarmas cuya realización no sea competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado”. Que en la estipulación quinta del mencionado contrato se preveía “la duración del presente contrato se fija desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2010; no obstante la fecha pactada de vencimiento, el presente contrato se prorrogará automáticamente a su vencimiento, por períodos anuales sucesivos, salvo que, cualquiera de las partes se oponga a la renovación y prórroga de su vigencia,..” Se aporta copia del contrato firmado y fechado 1 de junio de 2010 con nombre “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/17 1. Que los servicios objeto del contrato referido anterior dejaron de ser prestados por ILUNION SEGURIDAD, S.A. a HOSPITAL MONCLOA GRUPO HLA, S.A.U. en septiembre de 2012, habiendo sido la última factura emitida la de fecha 30 de septiembre de 2012. Se aporta copia de correo electrónico de fecha 25 de septiembre de 2012 remitido por C.C.C. (***EMAIL.1) a ***EMAIL.2 por el que se comunica “Según la reunión semanal mantenida ayer, no tenemos contrato de mantenimiento de este cliente. Por favor D.D.D. toma nota y actualízalo en la base de datos.” 2. Que, por otro lado, ILUNION SEGURIDAD, S.A. (anteriormente VIGILANCIA INTEGRADA, S.A.) suscribió contrato con HOSPITAL MONCLOA GRUPO HLA, S.A.U. el 1 de abril de 2010 un contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia el cual tenía por objeto “la prestación por parte de VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. del servicio de vigilancia y protección”. Que los servicios de este contrato fueron prestados por ILUNION SEGURIDAD, S.A. a HOSPITAL MONCLOA GRUPO HLA, S.A.U. hasta el 31 de diciembre de 2018. Aporta copia de “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA” sin firma y fechado a 1 de abril de 2010, en el que consta que: a. Que el contrato tendrá por objeto la prestación por parte de VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. del servicio de Vigilancia y protección. b. “El citado servicio tendrá una duración de 24 horas al día, todos los días del año, y será prestado por 1 vigilante, sin armas, debidamente uniformado y con equipamiento de protección individual, quien desarrollará su actividad en la cabina de control existente en el centro hospitalario o mediante rondas por las dependencias del mismo.” c. Que a efectos de precisar la naturaleza de los servicios objeto del presente contrato, las funciones a realizar serán fundamentalmente: i. Vigilancia y protección de bienes e inmuebles así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. ii. Efectuar controles de identidad. iii. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. iv. Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a los delincuentes en relación con el objeto de su protección. v. Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. vi. Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de las centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de alarmas. d. En la estipulación SEGUNDA consta, entre otros aspectos “HOSPITAL MONCLOA no se responsabilizará de las acciones que pudieran cometer empleados de VINSA en el desempeño de su trabajo.” e. Y manifiesta que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/17 “Durante el periodo comprendido desde el 21 de agosto de 2018 al 4 de septiembre de 2018 ILUNION SEGURIDAD, S.A., no era la empresa encargada de la videovigilancia del hospital perteneciente a HOSPITAL MONCLOA GRUPO HLA. S.A.U., motivo este por el que ILUNION SEGURIDAD, S.A. no tiene constancia de cómo tuvo conocimiento HOSPITAL MONCLOA GRUPO HLA, S.A.U. de la existencia de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia y de su contenido ni de cómo tuvo conocimiento la empresa ASUMAN SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS. S.A. de la existencia de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia y de su contenido… Si bien es cierto que durante el periodo comprendido desde el 21 de agosto de 2018 al 4 de septiembre de 2018 ILUNION SEGURIDAD, S.A. prestaba servicios de vigilancia en el hospital perteneciente a HOSPITAL MONCLOA GRUPO HLA. S.A.U., ILUNION SEGURIDAD. S.A. no conserva copias de los informes diarios de seguridad en relación con tales servicios dado que ha transcurrido más de un año desde la finalización de la prestación de los mismos, motivo este por el que no tiene constancia de cómo tuvo conocimiento HOSPITAL MONCLOA GRUPO HLA S.A.U. de la existencia de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia y de su contenido ni de cómo tuvo conocimiento la empresa ASUMAN SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. de la existencia de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia y de su contenido...” Con fecha 17 de junio de 2020, HOSPITAL MONCLOA GRUPO HLA S.A. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que HOSPITAL MONCLOA comunicó de manera verbal la incidencia relativa a la situación ocurrida con respecto a determinantes comportamientos de la denunciante. Que el único documento que se facilitó a ASUMAN SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A., fue una copia del parte de incidencias elaborado por el trabajador de la empresa ILUNION SEGURIDAD S.A. Se aporta copia del parte de incidencias, siendo éste el mismo que el presentado por ASUMAN SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. 1. Que HOSPITAL MONCLOA tuvo conocimiento de la existencia de grabaciones a raíz del parte de incidencias del personal de seguridad de ILUNION donde se ponía de manifiesto la existencia de dichas grabaciones. 2. Que se acompañan contratos de videovigilancia y copia del contrato de seguridad con ILUNION (antes VIGILANCIA INTEGRADA, S.A.) durante el periodo temporal en el que ocurrieron los hechos que se investigan: Se aporta copia de “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA” entre HOSPITAL MONCLOA y VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. fechado a 1 de junio de 2010 y firmado donde consta que: a. Que el contrato tendrá por objeto la prestación por parte de VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. del servicio de Vigilancia y protección. b. “El citado servicio tendrá una duración de 24 horas al día, todos los días del año, y será prestado por 1 vigilante, sin armas, debidamente uniformado y con equipamiento de protección individual, quien C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/17 desarrollará su actividad en la cabina de control existente en el centro hospitalario o mediante rondas por las dependencias del mismo.” c. Que a efectos de precisar la naturaleza de los servicios objeto del presente contrato, las funciones a realizar serán fundamentalmente: i. Vigilancia y protección de bienes e inmuebles así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. ii. Efectuar controles de identidad. iii. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. iv. Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a los delincuentes en relación con el objeto de su protección. v. Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. vi. Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de las centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de alarmas. d. En la estipulación SEGUNDA consta, entre otros aspectos “HOSPITAL MONCLOA no se responsabilizará de las acciones que pudieran cometer empleados de VINSA en el desempeño de su trabajo.” Se aporta copia de “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD” entre HOSPITAL MONCLOA y VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. fechado a 1 de junio de 2010 y firmado donde consta que: “El presente contrato tendrá por objeto la prestación por parte de VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. de un servicio de instalación de los sistemas de intrusión, C.C.T.V. (Circuito Cerrado de T.V.) y control de accesos, así como su mantenimiento. El presente contrato incluye el servicio de custodia de llaves y respuesta a las alarmas cuya realización no sea competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado”. 3. Que se acompaña contrato con la empresa ASUMAN SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. durante el periodo temporal en el que ocurrieron los hechos que se investigan. Se aporta “CONTRATO DE SERVICIO DE LIMPIEZA DE MANTENIMIENTO” fechado a 1 de enero de 2014 y firmado, en el que consta en su apartado de “CONDICIONES PARTICULARES” que: “OCTAVA: PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. Ambas partes asumen las obligaciones que les corresponden de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Concretamente, de conformidad con Io dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, ASUMAN únicamente tratará los datos de carácter personal a los que, con motivo de la prestación del servicio pudiera tener acceso, conforme a las instrucciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/17 HOSPITAL MONCLOA, y no los aplicará o utilizará con fin distinto al del presente contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. ASUMAN se obliga a cumplir y a hacer cumplir a sus empleados y, en su caso, subcontratistas, los deberes de confidencialidad y secreto respecto de los datos a los que pudieran tener acceso como consecuencia de la prestación del servicio objeto de este contrato, restringiendo dicho acceso a aquellos datos que sean absolutamente imprescindibles para el cumplimiento del mismo. En el caso de que ASUMAN o cualquiera de sus empleados o contratistas destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones de este contrato, será responsable de las infracciones cometidas, asumiendo la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.” 4. Que a la pregunta de que acredite la información facilitada y recibida por los trabajadores sobre el sistema de videovigilancia en el año 2018 y en la actualidad, incluida la información a los trabajadores de empresas externas responde exclusivamente que “Se acompaña como Documento nº5, copia del cartel de videovigilancia que HOSPITAL MONCLOA pone a disposición de todos los interesados cuya imagen pueda ser captada por el campo de visión de las cámaras de videovigilancia del hospital.” Aporta copia del cartel informativo donde consta: La identificación y dirección postal del responsable del tratamiento. La finalidad siendo ésta “Garantizar la seguridad de las instalaciones”. Base legitimadora. Cesiones. Conservación de los datos. Derechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Los hechos denunciados se resumen en que la empresa ASUMAN (que prestaba servicios de limpieza en el Hospital Moncloa) ha sancionado a una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/17 trabajadora, Doña A.A.A., alegando que se dedica a dormir en los días y horarios que se especifican por escrito, y que lo confirma la empresa con las grabaciones de las cámaras. De lo cual los reclamantes deducen que la empresa encargada de la visualización de las imágenes en el momento de producirse los hechos que motivan el despido, ILUNION SEGURIDAD, S.A., usa la visualización de las imágenes para el control de los trabajadores en sus tareas laborales, cediendo las imágenes al resto de empresas que prestan servicio en el hospital y a la dirección del hospital, para sancionar a los trabajadores. Por último, añaden que los trabajadores desconocen que están siendo grabados y no dan su consentimiento para ello siendo vulnerado su derecho a la intimidad. En primer lugar, de la documentación aportada por las tres entidades contra las que se dirige la reclamación, se constata que el responsable del sistema de video vigilancia es el Hospital Moncloa, que a su vez ha contratado la prestación del servicio con diferentes empresas. En el momento de producirse los hechos (agosto y septiembre de 2018), la empresa encargada de la videovigilancia en el Hospital Moncloa era Ilunión, y el responsable, el propio Hospital. Por otra parte, Hospital Moncloa es responsable de la limpieza del mismo, para lo cual ha contratado el servicio de limpieza con la entidad ASUMAN, empresa a la que pertenece la persona expedientada. En el momento de producirse los hechos, era de plena aplicación el RGPD. En este sentido, el responsable de la seguridad en el Hospital y de la limpieza en el mismo, es Hospital Moncloa. No es un hecho objeto de controversia que las cámaras instaladas en el Hospital Moncloa tienen como finalidad garantizar la seguridad de las personas, bienes e instalaciones. Señalan en la reclamación que los trabajadores no han dado su consentimiento para que se usen las imágenes obtenidas por el sistema de videovigilancia para el control laboral. En este sentido, el artículo 6 del RGPD, señala las causas que legitiman el tratamiento de los datos personales, y que son las siguientes: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
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