1/6 Expediente Nº: E/07182/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad GRUPO POLÍTICO UPYD DE ARROYOMOLINOS en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), funcionario del Cuerpo de la Policía Local de ARROYOMOLINOS, contra el GRUPO POLÍTICO UPYD DE ARROYOMOLINOS (en lo sucesivo el denunciado) en el que denuncia que D. B.B.B., responsable de dicho grupo político en la referida localidad, el pasado 6 de octubre de 2013, procedió a grabarle a él y a otro agente de la Policía Local –encontrándose ambos uniformados y en acto de servicio-, con un cámara de vídeo, mientras realizaban una intervención en un acto público en el que participaba dicha organización política en la mencionada localidad. Según manifiesta en su denuncia, posteriormente dichas imágenes fueron publicadas, con fecha DD de MM de AA en la página ** del Diario “XXXXXXXXXX”, con sede en la (C/.................1) (MADRID), así como en la página digital de dicho Diario www.XXXXXXXXXX.......................), en la que se muestra una fotografía del denunciante y del otro Agente de la Policía Local en el momento de su intervención, apreciándose perfectamente su imagen, sin ningún tipo de pixelado o velo. Según se expone en la referida denuncia, por parte del Director de este último Diario, se le ha informado que dicho fotograma fue tomado de un video publicado en Internet, concretamente en “YOUTUBE” por el Grupo político de UPYD de ARROYOMOLINOS con el título "XXXXXXXXXXXXXXX", en el cual, con una duración de algo más de cinco minutos, se graba la intervención de los funcionarios de policía, resultando perfectamente accesibles las imágenes a través de YOUTUBE, en el enlace www.youtube.................. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 11 de diciembre de 2013, se accede al enlace web www.XXXXXXXXXX.......................), observándose que junto con un artículo periodístico de contenido informativo, se acompaña una fotografía en la que aparecen dos agentes de la Policía Local, cuya imagen podría resultar identificable por parte de persona o personas que, con carácter previo, conocieran a dichos agentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Con fecha 11 de diciembre de 2013, se accede al enlace web www.youtube.................., obteniéndose la siguiente información: “Este video no está disponible; disculpa las molestias”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Según se aprecia, en el curso de una actuación realizada por la Policía Local de ARROYOMOLINOS, por parte de tercera persona se ha captado –mediante una fotografía- la imagen de dos Policías Locales, mientras realizaban una intervención en un espacio abierto en relación con un acto público. El artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), dispone en sus apartados 1 y 2 que el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público o bien que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento, siempre que los datos de que se trate sean necesarios para el mantenimiento o cumplimiento del contrato. Según se aprecia, en el supuesto de hecho denunciado, los funcionarios cuya imagen fue fotografiada (miembros de la Policía Local de Arroyomolinos), actuaban en un espacio abierto en el ejercicio de las funciones que les eran propias, pudiendo presumirse que la actuación llevada a cabo por parte de la persona que realizó la fotografía, quedaba amparado en su “libertad de expresión”, en orden a la puesta de manifiesto de determinados hechos susceptibles de conocimiento público. Asimismo, concurre la circunstancia de tratarse de hechos “recientes” respecto del momento en que se presenta la denuncia que da lugar al presente expediente. En este sentido, “prima facie”, el ejercicio informativo llevado a cabo por los sitios web denunciados, desde el punto de vista jurisprudencial, podría equipararse al ejercido por los medios de comunicación generales, como establece la Audiencia Nacional, en sentencias como la dictada el 11 de abril de 2012, en la que, a dicho respecto, señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “Esta concepción, como ya hemos tenido ocasión de señalar, ha sido superada por la jurisprudencia, pues ni resulta un requisito excluyente del tratamiento el que el dato no se haya obtenido de una fuente accesible al público, ni en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto es posible sostener que los derechos de libertad de expresión e información están reservados para los medios de comunicación social (prensa radio y televisión) y la pagina web del imputado no lo sea. Ambas afirmaciones, al margen de que carecen de la necesaria justificación, no pueden ser compartidas por este Tribunal. Tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a comunicar y difundir información son derechos individuales cuya titularidad no queda restringida, como entiende la resolución recurrida, a los profesionales de los medios de comunicación, sino que, por el contrario, la ostentan todas las personas físicas. El Tribunal Constitucional ya en su sentencia 165/1987, de 27 de octubre de 1987 que “La libertad de información es, en términos constitucionales, un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales y entre ellos el derecho al honor, puesto de manifiesto por la STC 104/1986 de 17 julio, viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública, que es una institución constitucional al Estado democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger. Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad no deba ser reconocida en iguales términos a quienes no ostentan igual cualidad profesional, pues los derechos de la personalidad pertenecen a todos sin estar subordinados a las características personales del que los ejerce, sino al contenido del propio ejercicio…”. Y con mayor motivo aun es inadmisible sostener que el derecho de libertad de expresión está reservado a los periodistas. De modo que ni es posible descartar que un particular puede ejercer legítimamente sus derechos constitucionales de la libertad de expresión y a comunicar información, ni puede circunscribirse el ejercicio de estos derechos a los medios convencionales de comunicación (prensa, radio, televisión), excluyendo otras formas de comunicación que existen en la actualidad, tales como las páginas web o noticias on line. Debe recordarse, en tal sentido, que la Constitución reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito “o cualquier otro medio de reproducción” y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz “por cualquier medio de difusión”. Todo ello, sin perjuicio de que la protección que dispensan estos derechos en su confrontación con otros deba entenderse reforzada cuando su ejercicio se produce por los profesionales de la información o por los medios de comunicación convencionales, pero sin olvidar que la comunicación, hoy en día, no se circunscribe a los medios de comunicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 tradicionales sino a otros medios muy diversos, propiciados por la actual tecnología, en los que internet ocupa un papel muy relevante para obtener y difundir información veraz y para expresar libremente las propias opiniones e ideas. Por ello la especial posición que ostentan los derechos de libertad de expresión y de información se predica no solo para proteger un interés individual sino que, al mismo tiempo, permiten crear una opinión pública libre en una sociedad plural y democrática, por lo que su ejercicio debe quedar amparado también cuando se utilizan otros medios de comunicación que la sociedad actual proporciona (páginas web, diarios “on line”) pues también por estos medios se ejercitan estos derechos individuales y se contribuye de forma decisiva a la creación de una sociedad plural y mejor informada.” Por tanto, una vez determinada la equiparación de los medios on-line, con los medios de comunicación tradicionales, en el ejercicio de derechos constitucionales como el derecho a la libertad de información y de expresión, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia apuntada establece una prevalencia del derecho a la información y a la libertad de expresión, sobre el derecho a la protección de datos, cuando concurran para el caso concreto las circunstancias referidas a la veracidad de la información trasmitida y la relevancia pública de la misma. “ III Sin embargo, en los casos en que el tratamiento de datos no se ajuste a la LOPD y, en concreto, cuando los datos resulten inexactos o incompletos, el afectado puede ejercitar el derecho de cancelación previsto en el artículo 16 de la LOPD, ante el responsable del tratamiento, quien debe hacerlo efectivo de conformidad con lo previsto en el Titulo III del Reglamento de desarrollo de esta Ley, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Este derecho es personalísimo y debe, por tanto, ser ejercitado directamente por los interesados ante cada uno de los responsables o titulares de los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal, si bien es preciso tener presente que no se trata de un derecho absoluto, sino que ha de ser ponderado, por su posible colisión con otros derechos también protegidos constitucionalmente, como son los derechos de libertad de información y de libertad de expresión. No obstante lo anterior, con fecha 11 de diciembre de 2013, se accede al enlace web www.youtube.................., obteniéndose la siguiente información: “Este video no está disponible; disculpa las molestias”. En cuanto al enlace web www.XXXXXXXXXX.......................), se observa que, junto con un artículo periodístico de contenido informativo, se acompaña una fotografía en la que aparecen dos agentes de la Policía Local, cuya imagen podría resultar identificable por parte de persona o personas que, con carácter previo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 conocieran a dichos agentes. En relación con dicho enlace, los afectados deberían, en su caso, ejercitar el derecho de cancelación ante el responsable del citado sitio web. Este procedimiento posibilita la supresión o corrección, con celeridad, del dato tratado, evitando el acceso indiscriminado y permanente a los fragmentos del video en que aparece su imagen. No obstante, en el caso de que la solicitud no fuera convenientemente atendida, los afectados pueden dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, de la documentación que acredite su recepción por el destinatario y – en el caso de que haya recaído – de la contestación recibida, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica y en el Capítulo II del Título IX del citado Reglamento, pueda analizarse la procedencia de tutelar su derecho, sin descartarse tampoco el recurso a la vía punitiva consistente en la incoación de un procedimiento sancionador en el supuesto de que, a pesar de haberse dictado una resolución de tutela estimando su reclamación, permanezcan los datos y resulte procedente. IV Finalmente, a mayor abundamiento, debe considerarse el principio según el cual, cuando el ordenamiento jurídico ofrece varias soluciones, es necesario el agotamiento de fórmulas alternativas a las sancionadoras, siempre que sea posible, razón por la que, en el escenario planteado, el ejercicio del derecho de cancelación, tendente al cese del tratamiento de datos personales, debe priorizarse. No cabe olvidar que, frente al carácter punitivo y la menor celeridad del procedimiento sancionador, el derecho de cancelación reviste carácter reparador y otorga una vía rápida para que los datos desaparezcan de Internet en el plazo de 10 días desde la recepción de la comunicación. Por tanto y sin perjuicio de los derechos que le otorga la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, los cuales pueden ser ejercitados ante la instancia jurisdiccional competente, los afectados pueden ejercitar el derecho de cancelación previsto en el artículo 16 de la LOPD y en el Título III del Reglamento de desarrollo de esta Ley, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a GRUPO POLÍTICO UPYD DE ARROYOMOLINOS y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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