1/7 Expediente Nº: E/07183/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la CONSEJERIA DE FOMENTO, DIRECTOR GENERAL DE LA VIVIENDA Y URBANISMO y el AYUNTAMIENTO DE PRIEGO en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 8 de octubre de 2015, subsanado el 24 de noviembre de 2016, tuvieron entrada en esta Agencia escritos presentados por D. A.A.A. (en adelante denunciante 1) con NIF ***NIF.1, y con fecha de 5 de diciembre de 2015, escrito presentado por D. B.B.B. (en adelante denunciante 2) con NIE ***NIE.1, en los que manifiestan que al introducir su NIF o NIE en el buscador google se tiene acceso al enlace: <https://www.jccm.es....................pdf> en el que consta una relación de solicitantes de ayudas al arrendamiento con sus datos personales entre los que se encuentran ambos denunciantes. Que en la solicitud de ayuda al alquiler de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (JCCLM) sólo se autorizaron el cruce de datos con organismos oficiales y en ningún momento la publicación de los mismos. Añade, el denunciante 1, que puso los hechos en conocimiento de la JCCLM y que se han vulnerado sus derechos incluidos los de su pareja, por lo que consideran que los datos publicados son muy sensibles. Se adjunta con el escrito de denuncia impresión de pantalla de la consulta realizada a través del buscador google, el día 8 de octubre de 2015, por el criterio “***NIE.1” y por el criterio “***NIF.1” obteniéndose en ambas consultas, entre otros, un enlace a la página web <https://www.jccm.es....................pdf>, en el que consta ANEXO II. SOLICITUDES ADMITIDAS SIN CRÉDITO, con una relación de “450” personas (12 páginas), entre los que se encuentran ambos denunciantes, con los siguientes datos personales: orden 2813, nombre y apellidos, NIF y NIE, puntuación familia numerosa “NO”, contrato “SI”, referencia catastral “******….”, ayuda mensual “….”, 2015 “ “, 2016 “ ”, total “ “, meses12. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Se ha verificado, con fecha de 16 de noviembre de 2015, realizada consulta a través del buscador de internet google por el criterio NIF ***NIF.1, que consta un enlace al sitio web <www.jccm.es/..../.........pdf>, en el que se incluye un listado ANEXO II. SOLICITUDES ADMITIDAS SIN CRÉDITO, con una relación de personas, entre los que se encuentran ambos denunciantes, con los siguientes datos personales: orden 2813, nombre y apellidos NIF y NIE, puntuación familia numerosa “NO”, contrato “SI”, referencia catastral “******….”, ayuda mensual “….”, 2015 “ “, 2016 “ ”, total “ “, meses12. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 2. Por otra parte, se ha verificado por la Inspección de Datos, los días 26 de mayo y 26 de agosto de 2016, realizadas sendas consultas a través del buscador google por el criterio NIE “***NIE.1” que se obtienen, entre otros, como resultado un enlace a la página web <www.priego.es......................pdf”> en la que se detalla un listado ANEXO II. SOLICITUDES ADMITIDAS SIN CRÉDITO, con una relación de personas (52 páginas), entre los que se encuentran ambos denunciantes, con los siguientes datos personales: orden 2813, nombre y apellidos NIF y NIE, puntuación familia numerosa “NO”, contrato “SI”, referencia catastral “******….”, ayuda mensual “….”, 2015 “ “, 2016 “ ”, total “ “, meses12, que coincide con la información descrita anteriormente y publicada por el sitio web de la JCCLM. Si bien, se ha realizado una consulta, a través del buscador google, por el criterio NIF ***NIF.1 no encontrándose enlaces a los sitios web <www.jccm.es> y <www.priego.es>. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 26 de mayo y 26 de agosto de 2016. 3. En el Registro General de Protección de Datos consta inscrito el fichero denominado “AYUDAS AL ARRENDAMIENTO”, cuyo responsable es la Dirección General de la Vivienda y Urbanismo de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 4. De la información y de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Priego y por la Dirección General de la Vivienda y Urbanismo de la Consejería de Fomento de la JCCLM se desprende lo siguiente: Que ambos denunciantes fueron solicitantes de las ayudas al arrendamiento según Orden de 4 de junio de 2014, de la Consejería de Fomento de la JCCLM, por la que se establecen las bases reguladoras y se convocan ayudas al arrendamiento de viviendas. Que el artículo 22 de la mencionada Orden establece que las subvenciones concedidas se publicarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, procediéndose a publicar la relación de beneficiarios, en el tablón de anuncios de los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de vivienda y en el tablón de anuncios electrónico de la Administración de la JCCLM, incluido en la sede electrónica <www.jccm.es>, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.6b) de la Ley 30/1999. Añade la Dirección General que en la sede electrónica <www.jccm.es> fue publicado el 27 de febrero al 2 de marzo de 2015 y del 2 marzo al 10 de marzo de 2015, si bien se ha constatado que estaba publicado con fecha de 8 de octubre y de 16 de noviembre de 2015. Según el artículo 16 de la citada Orden las Resoluciones de concesión de ayudas contendrán la siguiente información: persona beneficiaria/s, condición de familia numerosa, obligaciones contraídas, cuantía de la ayuda, referencia catastral, importe del arrendamiento, forma de justificación, secuencia de pago y requisitos exigidos para su abono, sin perjuicio de las demás especificaciones establecidas en el artículo 89 de la Ley 30/1992. Además, la Resolución incluirá una relación de todas las solicitudes que no hayan sido estimadas por rebasar la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria, con indicación de la puntuación, que es el caso de ambos denunciantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 En la solicitud Ayudas al arrendamiento presentada por ambos denunciantes, el día 24 de junio de 2014, en el punto 13 se detalla lo siguiente “se compromete a cumplir las condiciones que se especifican en las bases y convocatoria de esta ayuda, las cuales conoce y acepta en su integridad”. La información fue publicada en la página web del Ayuntamiento a solicitud, vía email, del Departamento de la Vivienda de la Consejería de Fomento. En dicha solicitud solicitaban se diera la máxima información posible para que pudiera llegar al máximo número de personas. Por lo que el Ayuntamiento de Priego, dentro del ámbito natural de “colaboración” entre administraciones procedió a la publicación de la misma. La fecha en la cual se publicó el ANEXO II fue el 27 de febrero de 2014. La Corporación Local informa que ninguna de las dos personas demandantes ha solicitado la retirada de la mencionada información, que se hubiera realizado de manera inmediata, como así ha sido en el momento que han recibido el escrito de la AEPD. Si bien, se ha constatado que al consultar en internet por el criterios del NIE del denunciante 2 se visualiza el enlace en el que se publica el ANEXO II descrito anteriormente y en el que constan los datos personales de ambos denunciante.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El denunciante 1 y 2 denuncian que al introducir su NIF o NIE en el buscador google se tiene acceso al enlace: <https://www.jccm.es....................pdf> en el que consta una relación de solicitantes de ayudas al arrendamiento con sus datos personales entre los que se encuentran ambos denunciantes y que la solicitud de ayuda al alquiler de la JCCLM sólo se autorizaron el cruce de datos con organismos oficiales y en ningún momento la publicación de los mismos. Los datos que se publican consisten en: orden 2813, nombre y apellidos NIF y NIE, puntuación familia numerosa “NO”, contrato “SI”, referencia catastral “******….”, ayuda mensual “….”, 2015 “ “, 2016 “ ”, total “ “, meses12. La publicación con los datos personales referidos de los denunciantes se incluyeron en el tablón de anuncios de los Servicios Periféricos de la Consejería y en el tablón de anuncios electrónico de la página web de la JCCLM y, posteriormente publicada en el página web del Ayuntamiento de Priego a instancia de la Consejería. Los denunciantes denuncian el tratamiento sin su consentimiento de sus datos personales III La LOPD en su art. 3, define: “
- c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 El artículo 6 regula el principio del “consentimiento” tratamiento de sus datos, que dispone lo siguiente: del interesado para el “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias..;” El tratamiento de datos sin consentimiento y sin amparo normativo constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La LOPD en su artículo 40 reconoce a la AEPD la “ potestad inspectora” y en su apartado 1, recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Real Decreto 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé:“ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” En el presente caso, se realizaron dichas actuaciones previas con el resultado expuesto en el Hecho Segundo de la presente resolución. De lo anterior expuesto, se desprende que se exige el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos siempre que una ley no disponga lo contrario o cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias..;” . En el caso que nos ocupa, la Orden de 04/06/2014, de la Consejería de Fomento, por las que se establecen las bases reguladoras y se convocan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 ayudas al arrendamiento de viviendas ( a continuación Orden de la Consejería), pone en marcha un proceso de concurrencia competitiva con fondos públicos limitados sujeto al principio de trasparencia y publicidad, según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Que en su artículo 8.1,c), que recoge “1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
- c)Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios “. La Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero. Así, en la sentencia de 26 de abril de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, se señala que: “una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales ó, con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. Todo ello, siempre que se estén publicando datos cuyo tratamiento no sea excesivo, puesto que el art. 4 LOPD señala en su primer apartado que: “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. En este sentido, no cabría nunca ejercitar el derecho de oposición respecto de aquellos datos de carácter personal que sean necesarios para el cumplimiento del principio de publicidad y transparencia del proceso selectivo. Para ello, habrían de examinarse qué datos se están publicando y hasta qué punto los mismos son necesarios para el cumplimiento de dichos principios. Una vez examinado las “bases de la convocatoria” de la Orden de la Consejería, las mismas contienen la forma en que se llevará a cabo la adjudicación y publicación de las ayudas al arrendamiento de viviendas, siendo a tener en consideración para la valoración de la controversia las siguientes circunstancias: - Que ambos denunciantes fueron solicitantes de las ayudas al arrendamiento según Orden de 4 de junio de 2014, de la Consejería de Fomento de la JCCLM, por la que se establecen las bases reguladoras y se convocan ayudas al arrendamiento de viviendas. - Que el artículo 22 de la mencionada Orden establece que las subvenciones concedidas se publicarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, procediéndose a publicar la relación de beneficiarios, en el tablón de anuncios de los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de vivienda y en el tablón de anuncios electrónico de la Administración de la JCCLM, incluido en la sede electrónica <www.jccm.es>, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.6b) de la Ley 30/1999, de forma que en la sede electrónica <www.jccm.es> fue publicado el 27 de febrero al 2 de marzo de 2015 y del 2 marzo al 10 de marzo de 2015, si bien se ha constatado que estaba publicado con fecha de 8 de octubre y de 16 de noviembre de 2015. - que el artículo 16 de la citada Orden, prevé que las resoluciones de concesión de ayudas contendrán la siguiente información: persona beneficiaria/s, condición de familia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 numerosa, obligaciones contraídas, cuantía de la ayuda, referencia catastral, importe del arrendamiento, forma de justificación, secuencia de pago y requisitos exigidos para su abono, sin perjuicio de las demás especificaciones establecidas en el artículo 89 de la Ley 30/1992. Además, la Resolución incluirá una relación de todas las solicitudes que no hayan sido estimadas por rebasar la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria, con indicación de la puntuación, que es el caso de ambos denunciantes. - que la solicitud Ayudas al arrendamiento presentada por ambos denunciantes, el día 24 de junio de 2014, en el punto 13 se detalla lo siguiente “se compromete a cumplir las condiciones que se especifican en las bases y convocatoria de esta ayuda, las cuales conoce y acepta en su integridad”. Se hace la salvedad, que la Ley de Trasparencia en cuanto a los requisitos a publicar se refiere a “mínimos”, de suerte que la tan citada Orden de la Consejería hace extensiva los requisitos a los relacionados en el citado artículo 16 que son el reflejo de la puntuación obtenida. Es decir, el tratamiento de los datos relacionados está basado en el consentimiento de los afectados que han suscrito una instancia para participar en el procedimiento de concesión de ayudas, incluyendo los datos personales solicitados y; y la participación supone la aceptación de las bases de la convocatoria, que se tornan en ley para el procedimiento competitivo “se compromete a cumplir las condiciones que se especifican en las bases y convocatoria de esta ayuda, las cuales conoce y acepta en su integridad” . Por tanto, la cesión que supone la publicación de los datos está amparada por las propias bases de la convocatoria del procedimiento, en relación con el artículo 59.6.
- b)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante RJAPPAC), donde se especifica que:
- b)Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. No obstante, lo dispuesto anteriormente debe ponerse en conexión con la obligación de notificar a los interesados las resoluciones administrativas que afecten a sus derechos e intereses, que establece el artículo 58 de la Ley 30/1992, antes citada. En conclusión, la publicación de los requisitos para acceder a las ayudas al arrendamiento será adecuada a la LOPD, sí en las bases de la convocatoria se hubiese establecido como se haría pública, como es el caso. IV Respecto a la publicación en la página web del Ayuntamiento de Priego no supone si no la reproducción de los datos ya publicados , debiendo dicha conducta a la indicaciones de la Consejería de Vivienda de la JCCLM. Por tanto, se procede al archivo de las actuaciones y no procede la incoación de expediente sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO DE PRIEGO, CONSEJERIA DE FOMENTO, GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.) y a A.A.A., B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es