1/6 Expediente Nº: E/07191/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA EN EL AYUNTAMIENTO DE CADIZ, en virtud de denuncia presentada por EL AYUNTAMIENTO DE CADIZ, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por el AYUNTAMIENTO DE CADIZ, con el que adjuntan copia del Acta de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, de fecha 27 de septiembre de 2013, en la que consta la adopción del acuerdo de remitir a esta Agencia una denuncia por la presunta divulgación de datos de carácter personal de empleados municipales por el Grupo Municipal Socialista. Los hechos que motivan la denuncia, según consta en el Acta son: 1. Con fechas 19 y 25 de septiembre de 2013, setenta y ocho funcionarios/as municipales que prestan sus servicios en la Delegación municipal de Asuntos Sociales y del Mayor (pertenecientes al Área de Familia), presentan un escrito, que se adjunta, en el registro municipal dirigido al Jefe de Personal y otro igual a la Alcaldesa del Ayuntamiento. A dicho escrito, de apoyo a la Coordinadora General y a las Jefas de Programas, se adhieren en varios folios anexos los/as funcionario/as citados/as, mediante la inserción de su nombre y apellidos, DNI y firma, todo ello manuscrito. 2. En el blog de la Concejala del grupo socialista del Ayuntamiento de Cádiz, Doña B.B.B. denominado “AGORA GADITANA” en la dirección de internet (http://..........), con fecha 20 de septiembre de 2013, y en relación a la problemática surgida en Asuntos Sociales por la dimisión de la Coordinadora se hace constar: a. “Para ello no se pueden utilizar públicamente documentos que estas trabajadoras han presentado, más aún sin el conocimiento y consentimiento de todas y cada una de las que los firmaron, ni trasladar estos documentos por correo electrónico como hemos recibido en el día de hoy todos los militantes socialistas, con los datos personales y DNI de cada una de ellas. Es una grave irresponsabilidad cometida por quienes han tomado esa decisión en mi grupo municipal, decisión que yo no comparto“. 3. El Ayuntamiento considera que: a. El escrito rubricado por los/as empleado/as de Asuntos Sociales contiene datos de carácter personal (nombres, apellidos DNI y firma), y suponen además una toma de posición de los/as firmantes en relación a dicha problemática que no tiene que ser conocida por personas diferentes de sus destinarios (Alcaldía y Personal). b. El presunto envío masivo de esos datos (a todos los “militantes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 socialistas”) a través de correo electrónico tiene la consideración de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. c. No consta que ninguno/a de esos/as funcionarios/as hayan prestado su consentimiento para dicho tratamiento. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 6 de junio de 2014, se accede al blog denominado “AGORA GADITANA”, ubicado en la dirección de internet (, comprobando que figura una publicación de fecha 20 de septiembre de 2013, con el titular “Dimisión en asuntos sociales del Ayuntamiento de Cádiz” en la que consta:: “Para ello no se pueden utilizar públicamente documentos que estas trabajadoras han presentado, más aún sin el conocimiento y consentimiento de todas y cada una de las que los firmaron, ni trasladar estos documentos por correo electrónico como hemos recibido en el día de hoy todos los militantes socialistas, con los datos personales y DNI de cada una de ellas. Es una grave irresponsabilidad cometida por quienes han tomado esa decisión en mi grupo municipal, decisión que yo no comparto“. 2. Con fecha 6 de junio de 2014, se solicitó al Ayuntamiento de Cádiz copia del correo al que hacen mención en su denuncia y que habría sido remitido a los militantes del PSOE de Cádiz. Con fecha 8 de julio de 2014, el Ayuntamiento de Cádiz remite escrito de contestación a esta Agencia manifestando que: 1. Con fecha 24 de junio de 2014, se ha solicitado a la concejal Doña B.B.B. copia del correo electrónico recibido del Grupo Municipal Socialista al que hace referencia en su blog. 2. Con fecha 30 de junio de 2014, la citada concejal remite un escrito al Ayuntamiento, cuya copia adjuntan, en el que manifiesta: a. Dicho correo fue remitido desde la cuenta de correo del grupo socialista (......@cadizpsoe.
- es)y desde la cuenta de correo del PSOE de Cádiz (......1@cadizpsoe.es), por lo que se debe solicitar la copia del mismo al portavoz socialista o a la secretaria de organización del PSOE en Cádiz, ya que el trasladar por su parte el citado correo supondría incurrir por su parte en la divulgación y difusión de los datos de los trabajadores del Ayuntamiento. b. Consideran que por parte de esta Agencia, sería más conveniente solicitar la copia del correo al Grupo Municipal socialista del Ayuntamiento de Cádiz. 3. Con fecha 17 de julio de 2014, se solicitó por parte de esta Agencia, tanto al Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Cádiz, como a Doña B.B.B., copia del mencionado correo. Con fecha 1 de Agosto de 2014, Doña C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid B.B.B., remite a esta Agencia escrito de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 contestación en el que pone de manifiesto que: 1. Con fecha 20 de septiembre de 2013, recibió dos correos electrónicos con tres documentos adjuntos: a. Fotografía de la rueda de prensa realizada esa mañana por el Portavoz Municipal, D. A.A.A.. b. Nota de prensa correspondiente a la información trasladada a los medios de comunicación en la citada rueda de prensa c. Documento (pdf) con el escrito que las Jefas de Programa del área de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cádiz habían remitido a la Concejala Delegada de Bienestar Social, con los nombres, apellidos y DNI de las citadas trabajadoras). 2. Uno de los correos se remitió desde la cuenta de correo ......@cadizpsoe.es a todos los concejales que conforman el grupo municipal socialista del Ayuntamiento de Cádiz. 3. El otro correo, que contenía la misma documentación, fue remitido desde la cuenta de correo ......1@cadizpsoe.es y firmado por la Secretaria de Organización del PSOE de Cádiz, con el texto: a. “Estimados/as compañeros/as”. He de manifestarle que la Secretaria de Organización del PSOE de Cádiz, en cada una de las ocasiones en las que el portavoz municipal efectúa rueda de prensa o emite nota de prensa, dirige correo electrónico a todos los militantes socialistas de la Agrupación Municipal del PSOE de Cádiz, trasladándoles la información emitida por el portavoz municipal. Asimismo, he de informarle que tanto la Secretaria del grupo municipal socialista, como la Secretaria de Organización del PSOE de Cádiz, deben disponer de archivos digitales y documentales de la información y documentación que se traslada por correo electrónico, desde las dos cuentas de correo, en cada una de las ocasiones en las que se emite alguna información sobre la actividad del grupo municipal. 4. Con fecha 7 de agosto de 2014, el Portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cádiz, ha remitido a esta Agencia un escrito de contestación en el que manifiesta que: a. Desconoce la denuncia que se ha interpuesto ante esta Agencia y que ha dado lugar a las presentes actuaciones. b. El Grupo Municipal Socialista no tiene constancia de haber remitido, en septiembre de 2013, ningún correo electrónico a los militantes socialistas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El Ayuntamiento denuncia al Grupo Municipal Socialista por la divulgación de datos personales de empleados municipales, ya que en el blog de una Concejala del grupo socialista en ese ayuntamiento, ésta publicó los problemas surgidos en Asuntos Sociales por la dimisión de la coordinadora, indicando que no se pueden utilizar públicamente los documentos presentados por los trabajadores y que ellos han recibido por correo electrónico. Se refiere a un escrito de apoyo a la Coordinadora General de Programas que presentaron numerosos trabajadores en el Gabinete de Alcaldía dirigido a la Excma. Sra. Alcaldesa, junto con un listado que incluye los nombres, apellidos, DNI y firma de los empleados públicos que manifiestan el apoyo. El artículo 10 de la LOPD dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, en numerosas sentencias lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. En el presente caso, consta acreditado que un grupo numeroso de personal que presta servicios en el Ayuntamiento de Cádiz, envió a la Excma. Sra. Alcaldesa un escrito de apoyo a la Coordinadora de Servicios Sociales, firmando varios anexos con sus nombres, apellidos, DNI. Ese documento tiene registro de entrada en el Gabinete de la Alcaldía. En el blog denominado Ágora Gaditana, una Concejala del Grupo Socialista C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 escribe sobre la dimisión en asuntos sociales del Ayuntamiento de Cádiz, poniendo de manifiesto los problemas que existen para gestionar esa área, instando a que la Alcaldesa intervenga inmediatamente, y señalando que no se debe utilizar públicamente ese documento y el listado de los trabajadores, sin su consentimiento, añadiendo que han recibido un correo los militantes socialistas con ese documento, decisión del grupo socialista que ella no comparte Durante las actuaciones previas de Inspección se ha solicitado información a la Concejala que escribió en su blog acerca de la actuación del grupo Socialista en el Ayuntamiento de Cádiz, y que contestó que no disponía de los correos electrónicos recibidos, añadiendo que los receptores del mensaje fueron, en principio, los Concejales del grupo socialista en el Ayuntamiento, sin menoscabo de que pudieran ser más los receptores. Los Concejales del Grupo Socialista pueden tener la información del documento referido a áreas del Ayuntamiento en el que trabajan. La Sra. B.B.B. no puede asegurar que lo recibieran otros militantes socialistas, no pertenecientes al Grupo Municipal en el Ayuntamiento de Cádiz; asimismo, no ha podido aportar copia de los correos recibidos y sus destinatarios. Por otro lado, el Portavoz del Grupo Municipal Socialista en el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz ha indicado que no remitió correos a sus militantes en el mes de septiembre de 2013. Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el caso que nos ocupa, no se han hallado indicios razonables de que se hubieran producido los hechos denunciados, es decir que el Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Cádiz haya vulnerado el deber de secreto al difundir documentos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 con datos personales entre personas ajenas al mencionado Ayuntamiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA AYUNTAMIENTO DE CADIZ, y al AYUNTAMIENTO DE CADIZ. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es