1/6 Expediente Nº: E/07195/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27/02/19, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (*en lo sucesivo la denunciante) frente a Don A.A.A. en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “…este Señor tiene instaladas tres cámaras de video-vigilancia y audio desde hace varios años, cuya legalización me cuestiono…He observado varias irregularidades al respecto. No existe en toda el área a la que llega el alcance del visionado y audición de estas cámaras ninguna placa informativa (…)”—folio nº 1--. SEGUNDO: En fecha 12/03/19 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada para que alegara lo que en Derecho estimara oportuno, constando como “notificada” en el sistema informático de este organismo. TERCERO: En fecha 23/04/19 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones del denunciado, manifestando de manera sucinta lo siguiente: “D. A.A.A. (en adelante “el titular de la actividad”) tiene concedida por Sentencia Judicial XXX/XXXX de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece (en adelante la “Sentencia XXX/XXXX”) la gestión y administración de la sidrería “Sidrería REZOLA”, ubicada en Santio Zeharra, número 14, Bajo, en 20115 Astigarraga (Gipuzkoa). Se adjunta copia de la Sentencia Judicial XXX/XXXX de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, como Anexo II. Con la finalidad de mantener la seguridad de personas, bienes e instalaciones, y ante la proliferación de robos en establecimientos de hostelería de la zona, el titular de la actividad ha decidido implantar un sistema de 3 cámaras de videovigilancia, que fue instalado por la empresa denominada “SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.”. Las cámaras 1 y 2 se encuentran instaladas en el exterior del edificio destinado a establecimiento de hostelería (“Sidrería REZOLA”) y su área de grabación se circunscribe a terreno propiedad de la sidrería. La cámara 3 se encuentra instalada en el exterior del edificio destinado a la elaboración de la sidra (lagar) y enfoca a una pequeña parte de la zona de aparcamiento de clientes (parking). Su área de grabación se circunscribe a terreno propiedad de la sidrería. Cada una de las 3 cámaras cuenta con un cartel informativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Adicionalmente, en un lugar de máxima visibilidad, una ventana al lado de la puerta de acceso de clientes a la sidrería, el titular de la actividad ha ubicado otro cartel más. El sistema de videovigilancia del titular de la actividad consta únicamente de 3 cámaras y de un programa de gestión de las imágenes denominado “MyCam Pro” instalado en un ordenador propiedad del titular de la actividad y en el teléfono móvil del titular de la actividad. La grabación de las imágenes se hace en el ordenador propiedad del titular de la actividad. El titular de la actividad ha cumplido con la obligación de informar a sus trabajadores de la existencia y finalidades de las cámaras en el centro de trabajo. Por todo ello, SOLICITA a la Subdirección General de Inspección de Datos tenga en consideración todo lo expuesto para acreditar que la instalación de las cámaras en su establecimiento “Sidrería REZOLA”, ubicado en SANTIO ZEHARRA, NÚM. 14, BAJO, 20115 ASTIGARRAGA (Gipuzkoa) es conforme a la normativa sobre protección de datos (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En fecha 27/02/19 se recibe en esta Agencia escrito calificado como “Consulta” por la afectada, por medio del cual cuestiona la legalidad del sistema de video-vigilancia instalado por su ex pareja sentimental. “…este Señor tiene instaladas tres cámaras de video-vigilancia y audio desde hace varios años, cuya legalización me cuestiono…He observado varias irregularidades al respecto. No existe en toda el área a la que llega el alcance del visionado y audición de estas cámaras ninguna placa informativa (…)”—folio nº 1--. Los hechos descritos anteriormente pueden suponer una afectación al contenido del art. 5.1
- c)RGPD. Los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien son responsables de que las mismas se ajusten a la legalidad vigente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Con este tipo de dispositivos se pretende con carácter general proteger bienes inmuebles, frente a hipotéticas agresiones y/ hurtos con fuerza en las cosas, si bien se pueden utilizar para fines distintos, siempre dentro del marco jurídico legal vigente. Este tipo de dispositivos no pueden utilizarse para obtener imágenes de espacios de libre tránsito, afectando con ello a la intimidad de terceros que se ven intimidados por los mismos o para afectar a la intimidad de terceros orientándolas hacia su espacio provativo. En fecha 16/04/19 se recibe en este organismo escrito de alegaciones del denunciado, el cual reconoce ser el responsable de la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia. El mismo señala que tiene concedida por Sentencia judicial XXX/XXXX (Audiencia Provincial de Gipuzkoa) la gestión y administración de la sidrería Rezola, habiendo instalado un sistema de video-vigilancia motivado por la proliferación de robos en la zona. El sistema consta de tres cámaras, estando las cámaras nº 1 y 2 instaladas en el exterior del edificio destinado a grabar el terreno propiedad de la sidrería. La cámara nº 3 se encuentra instalada en el exterior del edificio destinado a la elaboración de la sidra (lagar) y enfoca a una pequeña parte de la zona de aparcamiento de clientes (parking). Su área de grabación se circunscribe a terreno propiedad de la sidrería. En relación a la cuestión planteada como “irregularidad” por la denunciante, al considerar que el sistema no estaba informado, cabe señalar que se aporta prueba documental (Doc. nº 1), que acredita la presencia de cartel (
- es)informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. Por tanto, el denunciado ha procedido a corregir la situación descrita, de manera que se advierte que la zona está siendo video-vigilada por diversas cámaras, corrigiendo la situación denunciada. Se procede en este momento a analizar la colocación de las tres cámaras, así como si la medida es proporcionada a la finalidad perseguida. Como se ha indicado el sistema consta de tres cámaras, instaladas por el denunciado por motivos de seguridad del edificio dónde desarrolla su actividad comercial principal: Sidrería Rezola. Con relación a la “cámara 1” la misma está orientada hacia la principal puerta de acceso a la Sidrería, tenido como referencia los contenedores situados en el interior de la parcela dónde se ubica el establecimiento. La “Cámara-2” se encuentra instalada en el exterior del edificio destinado a establecimiento de hostelería (“Sidrería REZOLA”), en la fachada lateral, enfocada hacia una puerta de acceso secundaria, por la que no acceden clientes al establecimiento. Su área de grabación se circunscribe a terreno propiedad de la sidrería. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La “Cámara-3” se encuentra instalada en el exterior del edificio destinado a establecimiento de hostelería (“Sidrería REZOLA”), en la parte de atrás, ubicada encima de la puerta del lagar donde se guarda la costosa maquinaria y la materia prima para la elaboración de la sidra, enfocando desde encima de la puerta a una pequeña zona de aparcamiento. Examinadas las fotografías aportadas cabe señalar que la misma están orientadas hacia la propiedad privada dónde está el establecimiento dedicado a sidrería. No se ha constatado que ninguna de las cámaras esté orientada hacia la puerta principal de la vivienda de la denunciada, ni se ha acreditado que conversación alguna se haya obtenido con el sistema video de las mismas. Para poder obtener conversaciones “privadas” de la denunciante, la misma debe situarse en una zona cercana a las cámaras en cuestión, esto es, fuera del ámbito reservado a su intimidad, como sería el interior de su vivienda; en todo caso se trata de meras “sospechas” carentes de elemento probatorio alguno. De manera que las dos principales reclamaciones de la denunciante han sido analizadas por esta Agencia, sin que se aprecie vulneración alguna de la normativa en materia de protección de datos. III Como última cuestión a analizar, nos encontraríamos con el tema de la “autorización de la instalación de cámaras” en la Sidrería Razola. La Sentencia aportada clarifica algunos aspectos, al señalar que “…conforme a la declaración de obra nueva, edificios y terreno excedente, forman una única finca, y en consecuencia conforman una unidad en la explotación de la sidrería” (Sentencia nº XXX/XXXX). “…también lo que dicha facultad ha de hacer referencia al negocio en cuestión y ha de extenderse exclusivamente al edificio en el que el mismo se asienta y al lagar, y en modo alguno al garaje y al trastero, y mucho menos por supuesto al espacio relativo al parking, por cuanto no se ha justificado en modo alguno que dichas construcciones y el mencionado terreno sean precisos para la explotación de la sidrería en cuestión” En la Sentencia aportada se otorga por tanto el carácter de administrador de la Sidrería Razola al denunciado, facultad que ha de extenderse al negocio en cuestión, que entendemos abarcaría la defensa de los intereses del mismo, como por ejemplo con la instalación de cámaras que redunden en la protección del mismo. No puede pasar por alto, la denunciante que los efectos de un hipotético robo con fuerza en las cosas (art..237 CP) redundarían en su propio perjuicio, por lo que la medida adoptada se considera a priori acorde a la finalidad del sistema: la protección del establecimiento y sus principales enseres. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Sensu contrario, la parte denunciante puede instalar también cámaras de video-vigilancia, siempre que las mismas se ajusten a la legalidad vigente, esto es, orientación hacia los principales accesos de la Sidrería Ipintza y cumpla el resto de requisitos exigidos legalmente. Con relación a las otras dos cámaras se considera que al menos una de ellas es proporcionada a la finalidad perseguida (Cámara nº 3) dado que tiene como misión vigilar la zona de lagar, dónde se guarda costosa maquinaría y la materia prima para elaborar la sidra, pudiendo ser uno de los principales sitios a proteger por el valor de los bienes allí custodiados. En lo relativo a la cámara nº 2, dado que la finalidad es controlar el acceso de una puerta secundaría, la misma se podría haber instalado de otra manera, de tal manera que el ángulo de la cámara estuviera orientado exclusivamente hacia la puerta secundaría y no captando una zona de parking, como se acredita con la fotografía nº 2 aportada por el denunciado. En cualquier caso, el sistema se considera ajustado a la legalidad vigente desde el punto de vista de la protección de datos, con la única salvedad de la captación de la zona de parking, si bien debería ser en sede judicial civil en dónde se debería dirimir la cuestión. Las partes comparten un espacio en común, dónde están ubicados los negocios de los mismos, como principal fuente de ingreso de éstos, de manera que el sistema obedece a una finalidad de protección del negocio (s), que beneficia a ambas partes, al existir un control de los posibles vehículos que pudieran acceder al mismo con una finalidad delictiva. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con lo expuesto, analizadas las pruebas aportadas cabe concluir que el sistema se ajusta a la legalidad vigente, habiéndose corregido las “irregularidades” puestas de manifiesto por la denunciante, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A. e INFORMAR del resultado de las mismas a Doña B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es