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E-07205-2019

1/10  Procedimiento Nº: E/07205/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, con CIF: A84818558, (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de la reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, “el reclamante”), y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 06/03/19, tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por el reclamante, en el que, entre otras, se indicaba: “El pasado día 10 de febrero el trabajador, que ostenta el cargo de ***CARGO.1 del centro de trabajo de la CORPORACION RTVE en ***LOCALIDAD.1 (denominado “Unidad Informativa"), accedió al ordenador de sobremesa existente en su recinto de trabajo, para copiar carpetas con documentos de su propia elaboración que en dicho ordenador tenía guardadas, para poder seguir desarrollando su actividad sindical en su domicilio, dado la prolongación de su estado de salud que le mantiene en situación de I.T. Dicho ordenador está situado en el despacho destinado a la actividad de los Informadores Gráficos, y principalmente acceden a él los dos Informadores Gráficos que prestan sus servicios en la Unidad Informativa de RTVE en ***LOCALIDAD.1, aunque puede acceder a dicho ordenador cualquier trabajador de la Unidad. Para acceder a la operatividad del ordenador es necesario introducir las claves personales consistentes en un número de usuario (asignados por la empresa y que sólo conocemos cada uno) y una contraseña que asignamos cada trabajador. Cada usuario solo puede acceder a su escritorio personal y a los archivos de su configuración, salvo si se comparten carpetas o se archivan como públicas. Al comprobar las carpetas de documentos, el trabajador descubrió la existencia de unas carpetas que contienen una clasificación de DATOS PERSONALES consistentes en grabaciones de voz de varios compañeros de traban tanto de la Unidad de ***LOCALIDAD.1 como del centro de trabajo de ***LOCALIDAD.2, así como conversaciones del Responsable de la Unidad con diversas personas ajenas a RTVE. Dichas grabaciones de voz consisten en conversaciones telefónicas mantenidas, en unos casos entre el Responsable de la Unidad y otros trabajadores de ***LOCALIDAD.2 incluso de la propia Directora territorial, y en otros casos entre un Informador Gráfico, así como conversaciones mantenidas entre trabajadores en la propia Unidad de ***LOCALIDAD.1 Que dicho hallazgo, al entender que pudiera ser una actividad sin amparo legal alguno, se me puso en conocimiento dado mi carácter de Secretario General de la Sección Sindical de CCOO en RTVE Andalucía. Mediante conversación telefónica informé de dicho hallazgo a la Directora Territorial de RTVE en Andalucía, solicitándole si dichas grabaciones estaban realizadas por orden suya o de algún otro órgano directivo, por cuales eran las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 intenciones de dichas grabaciones, el uso que se pretendía de esos datos personales y de si se había pedido autorización a las personas afectadas, y el motivo de hacerlas públicas al permitir el acceso de dichos documentos a todo el personal del centro de trabajo. Se me contestó que no solo no le constaba nada sobre ese asunto, sino que estaba especialmente consternada al conocer que algunas de las conversaciones telefónicas grabadas y archivadas eran suyas. Igualmente se me indicó que procedería inmediatamente a notificar el incidente a la Dirección de Recursos Humanos así como a la Dirección de la Asesoría Jurídica de RTVE. No obstante, lo anterior al aparecer, entre otras, conversaciones telefónicas del Responsable de la Unidad Informativa, con varias personas, unas trabajadoras de RNE y otras ajenas a la empresa, entiendo que hay una participación directa de los órganos directivos en la responsabilidad de dichos tratamientos de datos personales. Igualmente no se ha informado al representante sindical del centro de trabajo de ***LOCALIDAD.1 ni a este sindicato de actuación alguna sobre este asunto, por lo que estimo oportuno presentar la presente denuncia ante esa Agencia de Protección de Datos, a los efectos de que se depuren la responsabilidades legales que pudieran corresponder, toda vez que el tratamiento de dichos datos personales vulnera el derecho a la intimidad de las personas afectadas, dado que dichos datos no son necesarios para el control de la actividad laboral ni son necesarios para la integridad ni seguridad de la empresa, y no ha sido informado de forma previa la toma y tratamiento de dichos datos. Dichos archivos sonoros se comentan datos sobre la situación de salud y afiliación sindical de ciertos trabajadores, también los citados tratamientos de datos vulneran tanto la norma 3/2015 sobre protección datos y confidencialidad de la información en la Corporación RTVE, como el código ético de RTVE. Se aportan los documentos, conteniendo datos personales que han sido hechos públicos al conjunto de trabajadores en el ordenador citado”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales que ha previsto un mecanismo, previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, consistente en trasladarlas a los Delega-dos de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del trata-miento, o a éstos cuando no los hubieren designado, con fecha 25/04/19 se dio traslado de la reclamación presentada a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta al reclamante y a esta Agencia. TERCERO: Con fecha 24/05/19, se recibió en esta Agencia escrito de alegaciones, presentado por la entidad reclamada, en la que exponía, entre otras, lo siguiente: “Tan pronto tuvo conocimiento de la existencia de las grabaciones el 15/02/19, procede a retirar y custodiar el ordenador e inicia expediente informativo (al estar tipificadas estas conductas en el Convenio Colectivo como falta muy grave) y a resultas del mismo incoar en su caso expedientes disciplinarios a los responsables de tales conducC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 tas. El expediente informativo se encuentra en curso. Hasta la fecha se han realizado las siguientes actuaciones: se ha requerido información a todas las partes, se ha identificado, retirado y custodiado el ordenador y se ha realizado entrevista personal con algunas de las partes. Además de lo anterior, el próximo 3 de junio, va a procederse al examen del ordenador custodiado en el Centro Territorial de Andalucía, realizándose un análisis técnico informático en presencia de Notario, de la Dirección del C.T.A, de los representantes sindicales de las dos secciones sindicales que representan a los trabajadores implicados en el conflicto, de un trabajador del área de ciberseguridad de RTVE y de una persona de RRHH. se remite la siguiente documentación: • Anexo 1: Con la información requerida en los apartados 1 y 2:

  1. La decisión adoptada a propósito de esta reclamación
  2. En el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, acreditación de la respuesta facilitada al reclamante. • Anexo 2: Informe con la información requerida en los apartados 3,4 y
  3. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación.
  4. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, fechas de implantación y controles efectuados para comprobar su eficacia.
  5. Cualquier otra que considere relevante El 15 de febrero la Directora del Centro Territorial de Andalucía (en adelante C. T.A), comunica mediante mail a la Dirección de Recursos Humanos (en adelante D.RR. HH) y la Dirección de Asesoría Jurídica (en adelante D.A.J),que ha tenido conocimiento de la existencia de grabaciones de llamadas telefónicas y audios de intercambio de WhatsApp que han mantenido los trabajadores B.B.B. y C.C.C. con diferentes miembros del equipo directivo de RTVE en Andalucía, incluida ella y desconoce si con otras personas y que dichas grabaciones están registradas en un ordenador de RTVE asignado a la Unidad Informativa de ***LOCALIDAD.
  6. En el mismo mail indica que ha procedido a retirar y custodiar el ordenador en el Centro Territorial de Andalucía (***LOCALIDAD.2) a la espera de indicaciones sobre como operar en este caso. El 22 de febrero la D.A.J indica a la Directora del C.T.A el inicio por parte de RR. HH de expediente informativo sobre los hechos acaecidos y que debe mantener custodiado y sin utilizar el ordenador hasta que se concluya dicho expediente. Se inicia expediente informativo por parte de RR. HH el 26 de febrero, y se requiere información sobre los hechos a la Dirección del C.T.A. De la información dada por la dirección se requiere al resto de partes implicadas o con conocimiento de los hechos (Secretario General de CCOO en RTVE Andalucía, Jefe de Medios de C.T.A (***LOCALIDAD.2) Informador gráfico de la U.I de ***LOCALIDAD.1, al Jefe de la U.I de ***LOCALIDAD.1 y al Delegado de personal de la U.I de ***LOCALIDAD.1 que también es informador gráfico. Al mismo tiempo se solicita información a la Dirección Área Sistemas sobre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 número de equipos, tipos de usuarios, y la posibilidad de que se graben archivos en ordenadores de uso individual por un tercero, y en los de uso común si las carpetas grabadas por cada usuario son visibles al resto. El 10 de abril se trasladan al C.T.A las Directoras de RR.HH, Área Litigación y Laboral (en adelante D.L.L) para realizar entrevistas a varios trabajadores y mandos orgánicos de la Unidad Informativa de ***LOCALIDAD.1 y del C.T.A en ***LOCALIDAD.2 El 12 de abril de 2019 se recibe notificación por parte de la AEPD por la que se da traslado a RTVE de la reclamación y solicitud de información con numero de referencia E/04043/
  7. Sin embargo, la notificación fue recibida de forma electrónica y daba error en la descarga del archivo pdf, por lo que solicitó a dicho organismo la reclamación completa, la cual ha sido notificada el 25 de abril. Existe una situación de conflictividad entre dos de las partes implicadas desde hace bastante tiempo, con denuncias reciprocas. A raíz de la información recibida de las partes implicadas (a requerimiento por parte de D.RR. HH) en el inicio del expediente informativo, la empresa ha activado el Protocolo de acoso, ya que dos de las partes denuncian ser víctimas de acoso, sin embargo, la investigación no se ha iniciado aún al encontrarse una de las partes de baja médica. RTVE inicia expediente informativo con el fin de obtener la información necesaria sobre la incidencia y a resultas del mismo incoar en su caso expedientes disciplinarios a los responsables de la misma. De la información solicitada a la D. Área Sistemas, se sabe que cuando un equipo está conectado a la red corporativa, cualquier usuario puede logarse en el equipo. A la hora de guardar archivos si se hace en el disco C: sería visible por cualquier usuario que se logara en el equipo. Todos los archivos que se graben en el perfil de usuario, no podrían ser vistos por otros usuarios salvo que dispongan de conocimientos avanzados para saltarse la seguridad de Windows. Del mismo modo no se pueden grabar archivos en un perfil de usuario que no es el propio. También informan que para obtener evidencias con validez legal debe realizarse un análisis forense por un perito especializado. En este caso se trata de un equipo Corporativo, que se encuentra a nombre del responsable técnico de la U.I de ***LOCALIDAD.1, y para uso por parte de cualquier trabajador de la unidad, aunque de la información recibida por las partes implicadas, principalmente era utilizado por los informadores gráficos Una de las partes, al requerimiento de información por parte de la D. RR.HH indica que su teléfono móvil graba automáticamente todas las conversaciones, lo que es legal y lícito ya que son conversaciones en las que interviene él mismo, pero que no ha hecho públicas. Que realiza dichas grabaciones al haber recibido anteriormente dos llamadas amenazándole e intimidándole. Los audios han sido extraídos de forma ilícita o de su perfil personal del ordenador (aunque no solía dejar cosas privadas en el ordenador) o del teléfono móvil, el cual suele dejar cargando en el ordenador. Nunca ha recibido órdenes del Jefe de la U.M para que realizara esas grabaciones, ni de ninguna otra persona, son grabaciones privadas y no las ha hecho públicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 En la contestación dada por parte del Jefe de la U.I de ***LOCALIDAD.1 al requerimiento de información, se indica que nunca se ha dado orden para grabar conversaciones telefónicas ni de ninguna otra índole. Informa que el ordenador es compartido por los trabajadores D.D.D. y C.C.C., accediendo cada uno con su clave personal a su perfil de usuario, que C.C.C. envió mail el 18 de febrero tras llegar al puesto de trabajo y ver que el ordenador no se encontraba (había sido retirado para su custodia por la Dirección del C.T.A) y que desde hacía algún tiempo tenía sospechas sobre acceso por personas no autorizadas a su perfil de usuario, y que el disco duro se encontraba lleno, lo cual era extraño. Informa igualmente que D.D.D. acudía a la sala de TV en la que se encontraba el ordenador, fuera del horario de trabajo e incluso aun encontrándose de baja médica o de descanso por horas extras. Desconoce las grabaciones y su contenido, así como la ubicación actual del ordenador. Por su parte, D.D.D. al requerimiento de información indica que el 6 de febrero accedió al ordenador común, a su perfil de usuario con su clave personal, realizando una copia de archivos existentes para poder elaborar posteriormente en su domicilio documentos relacionados con su actividad sindical. Entre los documentos copiados observó la existencia de unas carpetas que no se correspondían a ninguna de las guardadas anteriormente por él en el ordenador y consistentes en grabaciones telefónicas del Jefe de la U.I de ***LOCALIDAD.1 y de C.C.C. con diversas personas, entre las que se encuentra él mismo. Que en dichas conversaciones se aprecian estrategias de hostigamiento hacia su persona. Desconoce si dichos documentos se introdujeron en sus carpetas mediante el uso fraudulento de sus claves, o se encontraban en carpetas de acceso público. Como continuación en el expediente informativo, el día 3 de junio se va a realizar un análisis técnico informático al ordenador de referencia en presencia de Notario, de la Dirección del C.T.A, de los representantes sindicales de las dos secciones sindicales que representan a los trabajadores implicados en el conflicto, de un trabajador del área de ciberseguridad de RTVE y de una persona de RRHH. Además de las actuaciones realizadas en el marco del expediente informativo, tal y como resulta en el Anexo I, la Directora de RRHH, la Directora de la AJ y la Directora de Área Litigación y Laboral se desplazaron al C.T.A en ***LOCALIDAD.2 el 10 de abril a los efectos de mantener entrevistas con las personas implicadas en el incidente. Se reunieron de manera individual con el Jefe de Medios de C.T.A (***LOCALIDAD.2), con el Informador gráfico de la U.I de ***LOCALIDAD.1, A.R.M, con el Jefe de la U.I de ***LOCALIDAD.1 y el Delegado de personal de la U.I de ***LOCALIDAD.1 que también es informador gráfico P.F.P no acudió por encontrarse de baja médica. Se constató la existencia de una situación de conflicto entre las personas afectadas pertenecientes a distintas secciones sindicales”. CUARTO: Con fecha 06/08/19, se recibió en esta Agencia, nuevo escrito de alegaciones, presentado por la entidad reclamada, en la que exponía, entre otras, lo siguiente: “El procedimiento informativo seguido por la dirección de Recursos Humanos y OrgaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 nización RTVE sigue abierto según informa dicha Dirección: se ha iniciado una investigación por denuncia de acoso laboral a petición del supuesto acosado, trabajador de la Unidad Informativa de ***LOCALIDAD.1 que, según se informa a la Delegada de Protección de Datos está en situación de baja médica. En relación con el resultado del análisis forense del ordenador personal de referencia realizado el 3 de junio pasado, cabe informar de las conclusiones del citado informe emitido el 13 de junio de 2019 son, responder a las siguientes preguntas: - Último acceso al ordenador y por qué usuario. - Usuarios que han tenido acceso al ordenador. - Búsqueda y existencia de archivos de grabaciones según el Anexo B. - En caso de que los archivos a buscar se encuentran en la unidad de disco C, determinar la visibilidad y protección de los mismos. Con respecto a las dos primeras solicitudes se ha analizado los eventos “Security.evtx” de Windows con identificador ***IDENTIFICADOR.1 que se generan cuando se inicia correctamente sesión en el equipo y los registros de Windows (S A M , S e c u rit y , Software y System). El último acceso a una carpeta compartida del equipo E452336.rtve.int fue el 14 de febrero de 2019 a las 16:29:21 con el GUID de inicio de sesión “{bed64d8ea514-a17316e8-bd9ac7f9344b}” que podrá correlacionarse con los eventos KDC para obtener el identificador del usuario. Con respecto al último login mediante inicio de sesión de teclado y pantalla del sistema ocurrió el día 12 de febrero de 2019 a las 15:29:44 con el identificador de usuario ***IDENTIFICADOR.
  8. Además, se han identificado doce cuentas de usuario en el equipo, de las cuales, hay registro de cuatro cuentas diferentes que accedieron a la máquina mediante inicio de sesión de teclado y pantalla del sistema desde el día 08/09/
  9. En referencia a las preguntas 3 y 4, no se encontraban los ficheros en el equipo analizado, por lo que no ha sido posible obtener resultados de ambas cuestiones. Consultado con la unidad de Ciberseguridad, nos indican que: “La identidad del acceso de red del día 14 de febrero no se puede saber a día de hoy mediante técnicas de administración de sistemas ya que los logs de los Controladores de Dominio no se guardan durante tanto tiempo” Por tanto, de conformidad con lo expuesto en el apartado 2, del análisis forense remitido a esta Delegada de Protección de Datos del ordenador personal HP 8000 elite USDT con etiqueta ***ETIQUETA.1 que se encuentra a nombre del responsable técnico de la UI de Granada no se puede extraer ninguna información en relación con la existencia de grabación alguna porque no se han encontrado dichas grabaciones en el ordenador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 En relación con RTVE y su posible responsabilidad en el tratamiento de los denunciados datos supuestamente almacenados sin permiso del empleador (grabaciones de audio) por un trabajador en un ordenador corporativo, debe tenerse en cuenta que el tratamiento de esos datos, en su caso, no se ha hecho en nombre de RTVE, pues no se trata de datos contenidos en ningún fichero propiedad de RTVE sobre los que RTVE haya decidido su uso con un determinado fin, pues, de conformidad con el artículo 2.
  10. c) del RGPD, se excluye del ámbito de aplicación el tratamiento realizado por una persona física con fines estrictamente personales, dejando a salvo las responsabilidades que puedan derivarse hacia dicha persona física por utilizar como almacenamiento de datos, en su caso, un medio de RTVE”. QUINTO: Con fecha 20/06/19 y de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD y a los efectos previstos en su artículo 64.2, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la denuncia presentada por el reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de aplicación desde el 25 de mayo de 2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados i) y j) del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). De conformidad con lo establecido en el artículo 55 RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. II En el presente caso, se denuncia que, en un ordenador de sobremesa accesible por todos los trabajadores de la Unidad Informativa de Granada se ha detectado la existencia de unas carpetas con DATOS PERSONALES conteniendo grabaciones de voz de compañeros de trabajo, tanto de la unidad de Granada como del centro de trabajo de Sevilla, así como conversaciones del responsable de la unidad con diversas personas ajenas a RTVE. En algunos de los ficheros se comentan datos sobre la situación de salud y afiliación sindical de ciertos trabajadores. Los ficheros de audio encontrados en el ordenador datan de diciembre de 2018 hasta enero de
  11. Según la entidad reclamada, en cuanto han tenido conocimiento de la existencia de las grabaciones, se ha iniciado expediente informativo. El expediente está en curso. Se ha requerido información a las partes; identificado, retirado y custodiado el ordenador, y se ha realizado entrevista personal a algunas partes y se va a examinar el ordenador técnicamente ante Notario. Se indica también que, existe una situación de conflictividad entre dos de las partes implicadas (pertenecientes a secciones sindicales distintas), con denuncias recíprocas. Ambas partes denuncian ser víctimas de acoso, y por ello la empresa ha activado el protocolo de acoso. Sin embargo, no se ha podido investigar aún porque una de las partes está de baja médica. Del análisis de la información y documentación existente en el expediente, se puede constatar los siguientes aspectos: a).- Las conversaciones fueron registradas con el teléfono móvil de uno de los trabajadores de la empresa, A.R.M., que manifiesta que manifiesta que son grabaciones privadas, que nunca las ha hecho públicas y que nunca recibió órdenes del jefe de la Unidad para que realizara esas grabaciones, b).- Del resultado del análisis forense del ordenador donde se encontraron las grabaciones, se obtienen las siguientes evidencias: - Se han identificado cuatro usuarios que accedieron entre el 9 de enero y 12 de febrero de 2019 mediante inicio de sesión a través de consola de escritorio y otro acceso el 14 de febrero de 2019 a través de red del que no han podido determinar la titularidad debido a que los ficheros de actividad no retienen tanto tiempo la información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 - No se ha podido extraer ninguna información en relación con la existencia de las grabaciones señaladas en la reclamación porque no se han encontrado dichas grabaciones en el ordenador. III Según el Art 4 del RGPD, se entenderá por dato personal: “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”; Por su parte, el artículo 2.2.c) del mismo RGPD indica que: el RGPD no se aplicará al tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. Pues bien, según se desprende de los hechos expuestos anteriormente y de la información y documentación aportada por las partes, se constata que, las grabaciones de audio fueron realizadas por un trabajador de la entidad sin que ésta se lo hubiera pedido o exigido. Dichas grabaciones se hacen, según él, porque está siendo acosado, situación que está siendo investigada por la entidad, por lo que las grabaciones estarían incluidas en el ámbito indicado en el artículo 2.2.c) del RGPD. Por otra parte, el ordenador lo utilizaban varias personas y según manifiesta el trabajador, autor de las grabaciones, dejaba su móvil cargando en el ordenador pudiendo haberse extraído de su móvil particular los datos y ponerlo en carpetas compartidas y públicas, en el ordenador; pudiendo ser responsable, en dicho caso, por negligencia, al permitir que las grabaciones fueran extraídas de su teléfono móvil y guardadas en un ordenador que usaban otras personas. No obstante, el informe forense del análisis del ordenador, indica que no se puede acreditar que las grabaciones objeto de la denuncia estuviesen allí. En relación con la entidad reclamada y su posible responsabilidad en el tratamiento de los datos supuestamente almacenados en el ordenador corporativo, sin su autorización, se debe tenerse en cuenta que el tratamiento (la grabación de audios), no se ha hecho en nombre de la entidad, ni se han grabado en carpeta propiedad de ésta, sino en una carpeta compartida por varios trabajadores, por lo que, de conformidad con el artículo 2.
  12. c) del RGPD, se excluye del ámbito de aplicación de esta norma. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER: AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra la entidad CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA y al reclamante. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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