1/4 Expediente Nº: E/07207/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad WELLNESS EMOTION S.L. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/04/19 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (*en lo sucesivo la denunciante) frente al establecimiento WELLNESS EMOTION S.L. en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Por medio de la presente manifiesto que el Centro tiene cámaras de videovigilancia en zona de los vestuarios/baños, he reclamado y he puesto en aviso al Gerente del Centro (…) y me indica que por tener el cartel eso ya los ampara (…)”— folio nº 1--. SEGUNDO: En fecha 16/05/19 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la entidad denunciada para que alegara en derecho lo que estimara oportuno, constando como “notificado” en el sistema de esta Agencia. TERCERO: En fecha 20/06/19 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la entidad denunciada manifestando lo siguiente: “El responsable de la instalación es la entidad Wellness Emotion S.L (…). Existen a la entrada del gimnasio y al comienzo de las zonas que se encuentran video-vigiladas carteles informativos que adjuntan fotografías en el Anexo como Doc. nº 1, con aplicación al píe de fotografía de su ubicación. Por diferentes quejas de clientes sobre la desaparición de determinadas pertenencias en las taquillas, se puso una cámara de video-vigilancia, pero sin conexión alguna, por lo que no permite el visionado en tiempo real (…) y por supuesto tampoco grabación alguna de las imágenes. Este resolvió el Sobreseimiento de las mismas mediante Auto, ver en el Anexo Documento nº 5. En palabras de la Magistrada entiende (…) no queda acreditada la perpetración de Delito alguno, no obstante se procedió a su retirada…” “Se aporta como Doc. nº 7 contrato de confidencialidad que han firmado los empleados de la entidad en los que ya se le informaba de la existencia de las cámaras y finalidades” Por lo expuesto, Solicitamos que tenga por presentado este escrito con los documentos adjuntos, se sirva admitirlo y tenar por hechas las alegaciones que el mismo contiene (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 12/04/19 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “por medio de la presente manifiesto que el Centro tiene cámaras de videovigilancia en zona de los vestuarios/baños, he reclamado y he puesto en aviso al Gerente del Centro (…) y me indica que por tener el cartel eso ya los ampara (…)”— folio nº 1--. Los hechos descritos pueden suponer una afectación del contenido del art. 5.1
- c)RGPD, al haber instalado un cámara de video-vigilancia que puede afectar a la intimidad de la parte denunciada. Los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien son responsables de que las mismas se ajusten a la legalidad vigente. Con este tipo de dispositivos se pretende con carácter general proteger bienes inmuebles, frente a hipotéticas agresiones y/ hurtos con fuerza en las cosas, si bien se pueden utilizar para fines distintos, siempre dentro del marco jurídico legal vigente. En fecha 20/06/19 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada—Wellness Emotion S.L—manifestando que es la responsable de la instalación del sistema, disponiendo de cartel informativo a la entrada del gimnasio y al comienzo de las zonas que se encuentran video-vigiladas. Alegan que “ante las diversas quejas de clientes sobre la desaparición de determinadas pertenencias en las taquillas, se puso una cámara de video-vigilancia, pero sin conexión alguna (…)”. De manera que la cámara instalada es a priori “simulada” de manera que no puede hablarse de tratamiento de datos de carácter personal, al no permitirlo las características de la cámara. Añaden, que una queja de una usuaria fue admitida en sede judicial, dando lugar a las Diligencias Previas nº 895/2019 en el Juzgado Instrucción nº 2 (Teide-Las Palmas). Se aporta como Doc. probatorio nº 5. En la misma se plasma lo siguiente: ..no parece debidamente justificada la perpetración del Delito que ha dado motivo a la formación de la causa a la causa de la inspección ocular realizada por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Policía judicial que concluye que las cámaras de seguridad instaladas en los vestuarios del Gimnasio “no tienen conexión ni capacidad de grabación” siendo cámaras simuladas de carácter disuasorio, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 779 apartado 1º y 641.1 LE Criminal al no acreditarse la comisión de ningún delito contra la intimidad de la denunciante, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones”. Cabe señalar que no está prohibido que los particulares instalen cámaras de carácter simulado o “falsas” con una finalidad disuasoria frente a actos vandálicos o hechos delictivos, si bien la persona que la instala no puede olvidar que este tipo de dispositivos pueden crear la falsa apariencia de grabación, con los consiguientes efectos negativos de todo aquel que se siente video vigilado por las mismas. Sin entrar en demasiadas valoraciones, que duda cabe que la instalación de la misma en la zona de vestuario, podría crear como así fue, una situación de desasosiego en los usuarios de la misma, creyéndose observados por la misma en una zona reservada a la intimidad, con las previsibles consecuencias que se produjeron. Ante este tipo de situaciones, es preferible medidas menos invasivas, como la colocación de candados en las taquillas o carteles informativos advirtiendo a los clientes sobre la posibilidad de pequeños hurtos en la zona en cuestión o bien solicitar el asesoramiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, que si pueden estar habilitados judicialmente para colocar cámaras ocultas. La proliferación de pequeños “hurtos” en los Gimnasios es una constante desde hace unos años, lo que conlleva la adopción de medidas disuasorias frente a los posibles autores, que en ocasiones son los propios clientes (
- as)del establecimiento, que se saben a salvo de este tipo de actos delictivos, que realizan de manera subrepticia en zonas propicias para ello. Igualmente es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» (SSTC 57/1994, de 28 de febrero , y 143/1994, de 9 de mayo , por todas). III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con las alegaciones efectuadas, una vez analizadas las pruebas documentales aportadas cabe concluir que la cámara en cuestión era de carácter “disuasorio”, motivo por el que al no tratar datos personales, procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a WELLNESS EMOTION S.L. y A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es