1/4 Expediente Nº: E/07211/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A., en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de febrero de 2011, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D.. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en nombre y representación de IDASA SISTEMAS SL, en el que se pone de manifiesto que la web www.facilethings.com, registrada por D. A.A.A. en la que se recaban datos de carácter personal, incumple varios preceptos de la normativa de protección de Datos. En Resolución de fecha 30 de mayo de 2011, el Director de la Agencia acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con fecha 6 de febrero de 2012, se recibe en el Registro de la Agencia notificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 001, de la Audiencia Nacional, por la que se comunica el recurso interpuesto por IDASA SISTEMAS SL contra la Resolución de fecha 30 de mayo de 2011. Con fecha 28 de octubre de 2013, se recibe en el Registro de esta Agencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 001, de la Audiencia Nacional de la notificación de la Sentencia del recurso contencioso administrativo en el que se impugna la Resolución de 30 de mayo de 2011 y se estima parcialmente el recurso presentado por IDASA SISTEMAS SL en relación con “una posible vulneración del derecho de información contemplado en el artículo 5 LOPD en la recogida de datos de carácter personal de personas físicas por el responsable de la citada página web y, por una posible infracción del artículo 26 LOPD en cuanto a la exigencia de inscripción del fichero”. En virtud de la Sentencia, con fecha 21 de noviembre de 2013, se procede a la apertura de estas actuaciones previas de inspección. SEGUNDO: Tras la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, se tienen conocimiento de los siguientes extremos: 1. El dominio facilethings.com se encuentra registrado en una dirección ubicada en Estados Unidos. 2. Con fecha 4 de febrero de 2014, desde la Inspección de Datos se accede a la web www.facilethings.com verificando que figura el siguiente literal “FacileThings es una empresa fundada en 2011 y localizada en Alicante, España” 3. Con fechas 4 de febrero y 3 de septiembre de 2014, desde la Inspección de Datos no se ha obtenido constancia de que en la web www.facilethings.com figure información relativa a lo estipulado en el artículo 5 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 4.Con fecha 4 de febrero de 2014, se remite escrito de solicitud de información a D. A.A.A., el cual figura como registrante del dominio www.facilethings.com en la Sentencia de Sala de lo Contencioso Administrativo sección 001 de la Audiencia Nacional, recibiendo respuesta, en fecha de registro de entrada 18 de febrero de 2014, en el cual D. A.A.A informa que dicha web y los datos personales que se recaban pertenecen a la empresa FACILE THINGS LTD constituida en Reino Unido. 5.Con fecha 20 de febrero de 2014, se remite una nueva solicitud de información a D. A.A.A. indicando que en la propia web consta “FacileThings es una empresa fundada en 2011 y localizada en Alicante, España”. A este respecto, D. A.A.A. en escrito de fecha de registro de entrada 27 de febrero de 2014, reitera que, desde febrero de 2012, la web pertenece a la empresa FACILE THINGS LTD, de la cual es socio y aporta copia del registro de dicha empresa en “Companies House”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Según se desprende de las diligencias previas realizadas la página www.facilethings,com está registrado en Estados Unidos y la web pertenece a una empresa radicada en el Reino Unido desde febrero de 2012 La LOPD establece, en el artículo 2.1, su ámbito de aplicación: "los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado". Asimismo prevé: "Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito." El artículo 40 de la LOPD, por su parte, prevé en su apartado 1: “Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos”. Por la Inspección de Datos se ha verificado que el sitio web está registrado en Estados Unidos y la página web pertenece a la empresa FACILE THINGS LTD radicada en el Reino Unido desde febrero de 2012, según copia del registro de dicha empresa en “Companies House” y, en consecuencia, de las informaciones obtenidas por la Inspección de Datos se desprende que, de acuerdo con los preceptos transcritos, esta Agencia carece de competencias para actuar en el presente caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III Si bien, en el caso en cuestión no procedería entrar a conocer cuestiones referentes al fondo del asunto como es si se ha producido una infracción cuyo reproche no sería posible en aplicación del instituto de la “prescripción”, teniendo en consideración la fecha de los hechos denunciados en el año 2011 sin que se haya producido un acto administrativo que interrumpa dicho instituto como el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador notificado al denunciante o de la Sentencia del recurso Contencioso Administrativo, la hipotética sanción estaría “prescrita”. La jurisprudencia tiene declarado que las diligencias preliminares, como sería el caso de las actuaciones previas contempladas en el artículo 12 del Real Decreto 1398/1993, hoy reguladas profusamente en el RLOPD (artículos 122 a 126), puesto que se trata de expediente internos previos a la incoación del procedimiento, no pueden tener el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la infracción. Así lo declaró ya el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) en la Sentencia de 13 de marzo de 2002 (Recurso 325/1998 [R] 2002, 3473), en relación con una sanción disciplinaria, que resulta plenamente equiparable, en lo que aquí interesa. Afirmaba el Tribunal Supremo en el Fundamento Jurídico 4º de esa Sentencia: “La interrupción de los plazos prescriptivos, cierto es, no se produce por la tramitación de diligencias reservadas o informaciones previas, sino por la apertura del procedimiento disciplinario mediante el correspondiente acuerdo de incoación, que debe ser formalmente notificado al interesado para que ese efecto interruptivo se produzca. Por consiguiente, si el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador y el posterior acuerdo de nombramiento de Instructor y Secretario no se notificaron en debida forma a la interesada, no pueden surtir ningún efector de interrupción de la prescripción”. En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) en la Sentencia de 18 de marzo de 2009 (JUR, 2009, 178225), en un recurso contra una sanción impuesta por la AEPD: “En cualquier caso, resulta que el cómputo del plazo de la prescripción de las infracciones, no puede considerarse interrumpido con la presentación de la denuncia, ni tampoco con la práctica de cualesquiera “diligencias previas” por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, sino que tal prescripción solo se interrumpe a partir del Acuerdo de inicio del expediente sancionador y exactamente desde que se notifica al interesado dicho Acuerdo de inicio (pues así ha de ser interpretada la expresión del artículo 47.3 LOPD de “iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador”). Éste es el criterio que resulta de multitud de sentencias de esta Sala entre las que cabe citar la dictada en el recurso 325/2007”. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A., y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es