1/4 Expediente Nº: E/07217/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades FINANMADRID S.A., NOVUM BANK LIMITED, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. en virtud de denuncia presentada por Dña. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia, que ha tenido constancia a través de su entidad bancaria de que las entidades denunciadas han incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, sin haberle sido notificado en tiempo y forma la información correspondiente a dicha inclusión. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 11/01/2016, se recibe escrito de la entidad NOVUM BNAK LIMITED, con relación a la acreditación del envío de requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de Solvencia. Aporta la siguiente documentación: Copia de la información que obra en sus sistemas relativa a la denunciante, figurando como domicilio de contacto: C/ A.A.A.). Copia de la carta personalizada, de fecha 21/10/2015, remitida a la denunciante con indicación del importe adeudado y advertencia de la posible inclusión de sus datos en fichero de Solvencia en caso de impago. No obstante la fecha de inclusión que figura en ASNEF es 30/01/
- Así mismo se adjunta impresión de pantalla de envío de sms’s al número de teléfono C.C.C., de fechas 12/09/2014 y 10/09/2014 comunicándole la deuda. Copia del contrato con la empresa que realiza el envío de las cartas, así como certificado del envío realizado por dicha empresa. Copia del Albarán de entrega de la puesta en Correos. En el caso de la denunciante la carta fue remitida el día 23/10/2015 y NO fue devuelta (adjunta pen-drive con información de la denunciante). Con fecha 13/01/2016, se recibe escrito de la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L, con relación a la acreditación del envío de requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de Solvencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Aporta la siguiente documentación: Copia de la información que obra en sus sistemas relativa a la denunciante, figurando como domicilio de contacto: C/ A.A.A.). Copia de la carta remitida a la denunciante, de fecha 04/03/2013, de comunicación de cesión de crédito por parte de la entidad VODAFONE, y requiriéndole el pago de la deuda. Así mismo le informan de que sus datos se encuentran incluidos en el fichero ASNEF, no obstante durante DIEZ días serán cancelados cautelarmente, si en ese plazo no abona la deuda volverán a ser incluidos por SIERRA CAPITAL en el citado fichero. Copia del contrato (EQUIFAX IBÉRICA) con la empresa que realiza el envío de las cartas, así como certificado del envío realizado por dicha empresa. Copia del certificado emitido por dicha entidad, acreditativo del envío de la carta personalizada. Así como Acta Notarial en el que figura que la empresa MANUFACTURAS GRAFICAS PLAZA, S.L. realizó la generación, impresión, manipulado y puesta en Correos de las comunicaciones de cesión de crédito y requerimientos de pago previos a la inclusión en ficheros de Solvencia. Copia del Albarán de entrega en Correos de fecha 11/03/
- Certificado de empresa subcontratada de que la carta NO fue devuelta. Con fecha 18/10/2016, se recibe escrito de la entidad AVANT TARJETA E.F.C., S.A.U, en el que pone de manifiesto que la empresa FINAMADRID, dejó de existir con fecha 1 de julio de 2016 como consecuencia de la fusión por absorción por parte de la entidad AVANT TARJETA, E.F.C., S.A.U. Por dicho motivo esta última ha tenido constancia de la solicitud de información por parte de esta Agencia, en la dirección postal correcta, a través del escrito de reiteración de solicitud de información de fecha 11/10/2016, por lo que solicita una ampliación de plazo para poder dar respuesta a la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II De conformidad con el art. 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, “las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el art. 2 hubieran tenido entrada en el Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que se haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. Por su parte, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC) establece que “en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver (…) en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”. En el presente caso, el escrito de denuncia se recibió en esta Agencia en fecha 10 de noviembre de
- Pese a las actuaciones previas de investigación ya realizadas hasta el momento en el marco del expediente E/07217/2015, éstas deben declararse caducadas conforme a lo dispuesto en los citados preceptos. Todo ello de conformidad con la interpretación que al respecto ha realizado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 19 de julio de 2013, en la que establece que “el hecho de que tras la denuncia se acordara por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, para a continuación, en respuesta al recurso de reposición formalizado por el denunciante contra tal acuerdo, resolver su estimación y la ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que se procediera a realizar actuaciones de inspección, no enerva aquella conclusión”. Esto es, que las actuaciones previas de investigación deben entenderse caducadas si transcurridos doce meses desde la fecha de interposición de la denuncia no se ha procedido a dictar y notificar acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. III Por otro lado, el artículo 92.3 de la LRJAPyPAC establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Al respecto la Audiencia Nacional viene estableciendo (por ejemplo en su reciente Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En consecuencia, dado que la fecha de entrada de la denuncia se produjo el 10 de noviembre de 2015, y al objeto de contrastar la adecuación de los hechos denunciados a la normativa en materia de protección de datos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicien nuevas actuaciones de investigación y se abra el expediente E/06363/2016, toda vez que los hechos objeto de denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- ABRIR actuaciones de investigación con la referencia E/06363/2016, toda vez que los hechos objeto de denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos.
- NOTIFICAR la presente Resolución a FINANMADRID S.A., NOVUM BANK LIMITED, y a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es