1/5 Expediente Nº: E/07218/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, en virtud de denuncia presentada por B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), dirigida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, (en lo sucesivo la denunciada), en el que denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia instalado en la finca por parte de la Comunidad de Propietarios denunciada, sin tener en cuenta su disconformidad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 28 de noviembre de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se requiere a la entidad denunciada para que, en el plazo de diez días hábiles, remita a la Agencia diversa información en relación con el sistema de videovigilancia instalado. Entre otra documentación, se requiere a dicha denunciada para que adjunte “fotografías de los lugares en el que se encuentran instaladas la cámara, de la imagen captada por las mismas y reportadas al correspondiente monitor, del cartel o carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, así como copia del acuerdo de la Comunidad de Propietarios en relación con la instalación del sistema de cámaras”. Con fecha de registro de entrada en la Agencia de 17 de diciembre de 2014, la Comunidad de Propietarios denunciada presenta –en su descargo- el correspondiente escrito, en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: • No hay cámaras instaladas en el exterior de la Comunidad de Propietarios que tomen imágenes de la vía pública. • En la zona videovigilada, existen varios distintivos informativos que incluyen una referencia a la LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCION DE DATOS, una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (ZONA VIDEO VIGILADA), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. • Los citados distintivos están ubicados en lugares suficientemente visibles y dentro del campo de visión natural de los afectados o interesados; uno de ellos en la puerta de entrada a la Comunidad de Propietarios, de modo que no se produzca el acceso de las personas sujetas a la videovigilancia sin la oportunidad de conocer la existencia de las videocámaras. • Existe a disposición de los afectados o interesados impresos en los que se detalla la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.b) de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. • Hay instaladas dos
(2)cámaras fijas ubicadas en el vestíbulo interior del portal de la Comunidad de Propietarios. Ninguna de ellas capta imágenes de la vía pública ni utilizan zoom o movimiento: o o Cámara n.° 1: Vestíbulo interior zona portal. Cámara n.° 2: Vestíbulo interior zona buzones. • No existe monitor donde se visualicen las imágenes, quedando almacenadas en un disco duro que se encuentra ubicado en una zona de acceso restringido de la Comunidad de Propietarios, dotada de puerta de acceso con llave. • Se identifica a la Presidenta de la Comunidad de Propietarios como persona con acceso a la información obtenida por las cámaras, habiendo suscrito el correspondiente compromiso de confidencialidad, no estando permitido el acceso al sistema de videovigilancia a terceros, empresa instaladora incluida. • El Código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el C.C.C.. Al escrito presentado en su descargo, la entidad denunciada acompaña, entre otros, los siguientes documentos: • DOCUMENTO n° 1.- Copia del Acta de la “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE XXXX” en la que se acuerda la instalación del sistema de videovigilancia. • DOCUMENTO n.° 2.- Contrato de instalación del sistema de videovigilancia por parte de la entidad SEGURIDAD BARRIOS, S.L., (…) • DOCUMENTO n.° 3.- Modelo de distintivo informativo que incluye una referencia a la LEY ORGÁNICA 1 5/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS, una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (ZONA VIDEO VIGILADA), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 • DOCUMENTO n.° 4.- Fotografías de la ubicación de los distintivos informativos a que se refiere el artículo 3.a) de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. • DOCUMENTO n.° 5.- Modelo de impreso a disposición de los afectados o interesados en el que se detalla la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.b) de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. • DOCUMENTO n.° 6.- Croquis del portal de la Comunidad de Propietarios indicando la ubicación de cada una de las cámaras anteriormente relacionadas e identificadas: o o Cámara n.° 1: Vestíbulo interior zona portal; Cámara n.° 2: Vestíbulo interior zona buzones. • DOCUMENTO n.° 7.- Fotografías de las dos
(2)cámaras fijas, ubicadas en el vestíbulo interior del portal de la Comunidad de Propietarios. • DOCUMENTO n.° 8.- Fotografías del disco duro donde se almacenan las imágenes, ubicado en una zona de acceso restringido de la Comunidad de Propietarios, dotada de puerta de acceso con llave. • DOCUMENTO n.° 9.- Copia de compromiso de confidencialidad suscrito por la persona (usuaria) con acceso al sistema de videovigilancia. • DOCUMENTO n.° 10.- Copia de circular en materia de seguridad de datos suscrita por la persona (usuaria) con acceso al sistema de videovigilancia. • DOCUMENTO n.° 11.- Copia de Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, mediante la cual se procede a la inscripción de Alta del fichero denominado VIDEO VIGILANCIA en el Registro General de Protección de Datos, con Código de inscripción C.C.C.. • DOCUMENTO n.° 12.- Copia del modelo de documento de seguridad responsabilidad de “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE (C/..............1)”. Los anexos al mismo son cumplimentados manualmente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que no se han aportado en el escrito de denuncia indicios razonables que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados, ya que no se han aportado evidencias ni indicios de los que pueda deducirse que se produjeron los hechos que denuncia. A su vez, de acuerdo con las alegaciones de la entidad denunciada y con el reportaje fotográfico remitido en su descargo, en el momento actual las cámaras instaladas no toman imágenes del exterior, ni de la vía pública, ni de ninguna vivienda, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es