1/5 Expediente Nº: E/07223/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que la compañía ORANGE ESPAGNE, S.A.U. le ha incluido en el fichero de morosidad denominado ASNEF, sin haberle requerido previamente la deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La compañía ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 19 de enero de 2016, en relación con los servicios contratados por el denunciante lo siguiente: En el Sistema de Información de Clientes de ORANGE consta asociado al denunciante los servicios de telefonía fija y ADSL. La única dirección que consta es calle (C/....1) de la localidad de ***LOCALIDAD.1 en Valencia sin que figure ninguna modificación de la misma durante la vida del contrato. Se remitieron dos requerimientos de pago al denunciante a la dirección calle (C/....1) de ***LOCALIDAD.1, con fecha de 21 de marzo y 23 de abril de 2013, NT******1 y NT******2, cuya copia adjuntan. En los que se informa de la deuda con referencia ***REF.1, por importe de 122,50€, y de la deuda con referencia ***REF.2, por importe de 197,31€, y de que “si esta situación no queda solucionada en un plazo improrrogable de 5 días nos veremos obligados a incluirle en el fichero nacional de impagados ASNEF (…)”. El servicio de envíos de requerimientos previos de pago relativos a deudas generadas por telefonía fija y ADSL, la operadora los tienen contratados con la mercantil Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. (en adelante EQUIFAX), cuyo contrato adjunta de fecha 11 de marzo de 2013. En dicho contrato se detallan aspectos relativos al artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 y, en concreto, en los siguientes apartados: Cláusula 16.- Confidencialidad y tratamiento de datos personales, ANEXO III: Acuerdo para el tratamiento de datos personales contenidos en determinados ficheros titularidad de France Telecom España, S.A.S.U. (en la actualidad ORANGE ESPAGNE, S.A.) y APENDICE 1: Descripción de las medidas de seguridad técnicas y organizativas (…). También, la mercantil BB Data Paper, S.L., como prestador del servicio de envío C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de requerimientos de pago de EQUIFAX, certifica que la generación, impresión y puesta en el Servicio de Correos, de los requerimientos de referencia NT******1 y NT******2, dirigidas a D. A.A.A., “se desarrolló de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato sin que se produjesen hechos que impidiesen el normal desarrollo”. Por otra parte, la compañía EQUIFAX certifica que las cartas de notificación de requerimiento previo de pago, enviadas el 22 de marzo y el 24 de abril de 2013, con referencia NT******1 y NT******2, dirigidas a D. A.A.A., con dirección en calle Alacant nº 2 de la localidad de ***LOCALIDAD.1 en Valencia, “no les consta que hayan sido devueltas por motivo alguno al apartado de Correos que ha sido designado para tal efecto”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, ORANGE tiene implementado un sistema de requerimiento previo de pago, cuya gestión tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 externalizada a través de la empresa ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Sovencia y Crédito, S.L., encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. Por otra parte, en el Sistema de Información de Clientes de ORANGE consta asociado al denunciante los servicios de telefonía fija y ADSL. La única dirección que consta es calle (C/....1) de la localidad de ***LOCALIDAD.1 en Valencia sin que figure ninguna modificación de la misma durante la vida del contrato, a donde se le remitieron dos requerimientos de pago a la dirección calle (C/....1) de ***LOCALIDAD.1, con fecha de 21 de marzo y 23 de abril de 2013, NT******1 y NT******2. En los que se informa de la deuda con referencia ***REF.1, por importe de 122,50€, y de la deuda con referencia ***REF.2, por importe de 197,31€, y se le señala de la posible inclusión de sus datos en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias en un plazo improrrogable de 5 días. A mayor abundamiento BB Datar Paper, S.L:, prestadora del servicio de envío de requerimientos de pago, certifica que la generación, impresión y puesta en el Servicio de Correos, de los requerimientos de referencia NT******1 y NT******2, dirigidas a D. A.A.A.,se desarrolló de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato sin que se produjesen hechos que impidiesen el normal desarrollo. Finalmente la compañía ASNEF-EQUIFAX certifica que las cartas de notificación de requerimiento previo de pago, enviadas el 22 de marzo y el 24 de abril de 2013, con referencia NT******1 y NT******2, dirigidas a D. A.A.A., con dirección en calle Alacant nº 2 de la localidad de ***LOCALIDAD.1 en Valencia, no les consta que hayan sido devueltas y que consta en las notas de entregas de Correos de fechas 25 de marzo de 2013 y de 1 de mayo de 2013 el envío de los citados requerimientos previos de pago al denunciante, siendo validados por el operador postal el 25 de marzo de 2013 a las 18:10 en la oficina 2800015 y el 3 mayo de 2013 a las 15:11 en la oficina 2800015. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es